Autor: Título: Ciudad: Producción: Fecha: Nota: Damian Loreti * ESTUDIO DE COMPATIBILIDAD ENTRE LAS LEGISLACIONES Y REGLAMENTOS NACIONALES DE AMÉRICA LATINA EN MATERIA DE RADIODIFUSIÓN Y LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Buenos Aires FES /Promefes. www.c3fes.net 2000 Este texto puede ser reproducido con previa autorización con un objetivo educativo y sin ánimo de lucro. ESTUDIO DE COMPATIBILIDAD ENTRE LAS LEGISLACIONES Y REGLAMENTOS NACIONALES DE AMÉRICA LATINA EN MATERIA DE RADIODIFUSIÓN Y LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Indice de contenidos 1. Introducción 2. Qué es la actividad radiodifusora 3. Breve análisis del alcance del art. 13 de la Convención Americana 4. Sobre las frecuencias 5. Otros derechos humanos involucrados 6. Análisis de la situación en 12 países de América Latina: • Argentina • Chile • Uruguay • Paraguay • Brasil • Bolivia • Perú • Ecuador • Colombia • Venezuela • Guatemala • México * Director de la Carrera de Ciencias de la Comunicación de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Argentina. Abogado. Asesor Letrado de la Asociación Periodistas para la defensa del periodismo independiente. Asesor Letrado de la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa. Consultor del Programa de Legislaciones y Derecho de la Comunicación de AMARC. Profesor de Derecho a la Comunicación, Universidad de La Plata. Profesor de Derecho a la Información, Universidad de Buenos Aires, Argentina. Profesor de la Cátedra UNESCO Libertad de Expresión de la UNLP. Diplomado en Estudios Avanzados y doctorando en Derecho a la Información en la Universidad Complutense de Madrid. Loreti, Damian, 2000 1 1. Introducción Habitualmente, la radiodifusión ha sido considerada en un segundo plano respecto de la libertad de prensa y del derecho a la información, en el entendimiento erróneo de que se trata de un servicio meramente comercial o que sus cuestiones son meramente técnicas. De hecho, muy raramente quienes se ocupan del estudio del derecho constitucional se detienen a analizar la importancia de las regulaciones existentes en materia de radiodifusión. Tampoco en los cursos sobre derecho administrativo es estudiado el tema. Como si ello no bastara, cuando los grupos empresarios expresan sus razones, no parecen defender su actividad como el ejercicio del derecho constitucional de expresar las ideas, sino como un aspecto del derecho de ejercer industria lícita o de propiedad. Muestra de ello son los argumentos para oponerse a la procedencia de la aplicación de los derechos de rectificación o respuesta. La intención de este trabajo es darle a la radiodifusión la importancia normativa que se merece, partiendo de la base de que estamos hablando de una actividad por la que se ejerce el derecho en el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que el hecho de que se realice por un medio técnico distinto al papel, no debe resultar impedimento para reconocerlo como tal. 2. Qué es la actividad radiodifusora A esta pregunta le pueden caber, obviamente en forma interesada, varias respuestas. Algunas de ellas tendrán relación con qué tipo de servicio son los servicios de radiodifusión. Otras, quizá en forma previa, se referirán a una especie dentro del género de las radiocomunicaciones, lo cual permitirá reducir a la actividad a una de las tantas formas de"telecomunicaciones". Esta clasificación no tendría mayor importancia, en la medida en que la ubicación en esta descripción sometería a la actividad a las mismas consideraciones de la telefonía, o el correo. De acuerdo a nuestro entendimiento, la radiodifusión es el ejercicio de la libertad de prensa por un soporte tecnológico diferente del papel. Así las cosas, nos mueve la convicción de que estamos ante una particular forma de ejercicio de la libertad de expresión y que debe primar- a la hora de las clasificaciones- el contenido y no el continente o los mecanismos de transmisión de información. En otras palabras, se trata de darle a la comunicación social por medios electrónicos la jerarquía que realmente debe tener: se trata del ejercicio de la libertad de expresión y prensa por medio de un soporte tecnológico distinto que no debe servir de excusa para limitar su ejercicio sustancial. 3. Breve análisis del alcance del art. 13 de la Convención Americana Sintéticamente, nuestro afán es demostrar que la radiodifusión está plenamente encuadrada en el ejercicio del derecho a la información y que toda forma de regulación para su acceso debe ser analizada a la luz de la Convención Americana. Loreti, Damian, 2000 2 Para ello, enfatizaremos la letra y la interpretación de la Convención Americana de modo auténtico por su texto y por expresiones de la Comisión Interamericana y de la Corte. El inciso 1 señala que“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Este texto nos conduce con toda claridad a la determinación explícita de dos principios de universalidad. Uno de ellos es el que nos orienta a la universalidad de los sujetos. Cuando la Convención Americana se dice“toda persona” no hace exclusiones de ninguna naturaleza ni condiciones. De hecho, tampoco establece formas de discriminación positiva o negativas vinculadas a la forma de organización. El otro principio de universalidad se da de acuerdo a los medios. La libertad de elección del procedimiento para el ejercicio de este derecho ratifica el principio de que“todo medio” está alcanzado o amparado por el art. 13, dada su condición de soporte tecnológico y continente de los mensajes cursados por quienes informan a quienes son informados. El inciso 3 reza:“No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. La Corte ha sentado el amplio alcance y carácter del derecho a la libertad de expresión amparado en este artículo:“El artículo 13 establece dos aspectos distintivos del derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluye no sólo la libertad de expresar pensamientos e ideas, sino también el derecho y la libertad de procurarlas y recibirlas”. Al garantizar simultáneamente los derechos a expresar y recibir tales expresiones, la Convención fomenta el libre intercambio de ideas necesario para un debate público efectivo en la arena política. La Corte concluyó además que la Convención Americana es más generosa en su garantía de la libertad de expresión y menos restrictiva de este derecho que las disposiciones pertinentes de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y que el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos. Esto es particularmente significativo si se considera que la Corte Europea ha afirmado reiteradamente que la libertad de expresión es uno de los"fundamentos esenciales de una sociedad democrática". El consenso observado en los órganos de derechos humanos de América y de Europa pone de manifiesto que la protección de la libertad de expresión como elemento indispensable de la democracia se encuentra perfectamente fundamentada en el derecho internacional. Loreti, Damian, 2000 3 Al protegerse este derecho conforme lo estipula el artículo 13 de la Convención, la Corte no ha hecho más que reforzar el propósito de la Convención, que es el de crear un sistema de"libertades personales y justicia social" dentro del "marco de las instituciones democráticas". Resulta evidente que el derecho a la libertad de expresión y pensamiento garantizado por la Convención está indisolublemente vinculado a la existencia misma de una sociedad democrática. Es más, la plena y libre discusión evita que se paralice una sociedad y la prepara para las tensiones y fricciones que destruyen las civilizaciones. Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquélla que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma. Dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85"...en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar...”. Se ve también recogida esta tesitura de universalidad de medios y sujetos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto antes transcripto, las dimensiones individuales y sociales de la libertad de expresión:"así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información que disponen otros como el derecho a difundir la propia"... y también:"La libertad de prensa no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios..."(Opinión Consultiva 5/85, Cons. 31). Asimismo, la Corte Interamericana entiende que:“Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas“por cualquier... procedimiento”, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”(Opinión Consultiva OC-5/85, Cons. 31). “Las dos dimensiones mencionadas(supra 30) de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informados verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base de derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública desde un solo punto de vista”.(Opinión Consultiva OC-5/85, Punto 33). Loreti, Damian, 2000 4 En igual sentido se ha expresado la Comisión respecto a la importancia de los medios de radiodifusión y su inclusión en los ámbitos de la universalidad reconocida por el artículo 13 de la CADH. Dice al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión aprobada en su 108º Período de sesiones(octubre 2000): 12. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos. 13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. En aplicación de estos principios, en marzo de 2001, la CIDH elaboró un informe sobre derechos humanos en Paraguay que establece un antecedente para toda la región. En una de las tres recomendaciones planteadas al gobierno paraguayo establece"la necesidad de aplicar criterios democráticos en la distribución de las licencias para las radioemisoras y canales de televisión. Dichas asignaciones no deben ser hechas basadas solamente en criterios económicos, sino también en criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidad al acceso de las mismas" 1 . De tal modo, creemos que queda de manifiesto que nuestra tesis sobre el amparo a la radiodifusión de los términos del art. 13 de la CADH está acreditada en cuanto: a. Se la considera como uno de los medios de ejercicio del derecho de recibir, difundir e investigar informaciones y opiniones. b. No existe ninguna cláusula que admita discriminaciones en el acceso a la actividad. c. Antes bien, la interpretación auténtica de la Corte señala que“La libertad de prensa no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”. d. La Comisión Interamericana ha dicho que la administración arbitraria de las frecuencias es violatoria de la Convención y debe estar prohibida por la ley. 4. Sobre las frecuencias Es particularmente importante destacar cuál es la naturaleza del objeto preciado en la actividad radiodifusora, y respecto de la facilidad o no a su acceso se 1 Recomendaciones en el mismo sentido fueron presentadas al gobierno de Guatemala en abril del mismo año. Loreti, Damian, 2000 5 debe debatir a fin de considerarlo como un indicador de efectivo respeto a los derechos humanos. Ellas son las frecuencias. La reglamentación internacional sobre este tópico surge de los Convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, cuyo articulado específico, en la Recomendación 2 de la Resolución 69 UIT(incorporada a los Acuerdos de Ginebra de diciembre 1992 en Kyoto durante 1994) se expone:" teniendo en cuenta la Declaración de Derechos Humanos de 1948, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, consciente de los nobles principios de la libre difusión de la información y que el derecho a la comunicación en un derecho básico de la comunidad RECOMIENDA: a los estados parte que faciliten la libre difusión de información por los servicios de telecomunicaciones”. En el artículo 1 apartado 11 se establece en la Constitución de la UIT que:“la Unión efectuará la atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países”. En el artículo 44 inciso 1(apartado 195) se menciona que:“Los(Estados) procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado la mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin se esforzarán por aplicar los últimos adelantos de la técnica”. En el inciso 2(apartado 196):“En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizase de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países”. Sin embargo, según las recomendaciones de la UIT incluidas en el Libro Azul de Políticas de Telecomunicaciones para las Américas:“Cuando la escasez del espectro no constituye una preocupación y cuando es posible un ingreso ilimitado y se ha de alentar un mercado de plena competencia, podrán no requerirse licencias individuales. Podría ser suficiente un mero registro o licencia de clase”(Cap. VIII, 1996). A nuestro criterio, entonces, es indubitable que las frecuencias no pueden ser objeto dominial de los Estados, y que la administración de las mismas está sujeta desde el punto de vista técnico a los reglamentos de la UIT, y desde el punto de vista jurídico y político a las Convenciones y Declaraciones de Derechos Humanos y sus interpretaciones auténticas por los órganos institucionales de los Sistemas de Protección establecidos. En el caso que nos ocupa, la Convención Americana, la Declaración de Principios de la CIDH y las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana. Doctrinariamente, compartimos que:“...El debate acerca de la naturaleza jurídica de la órbita geoestacionaria y del espectro de frecuencias toca a su fin. Se halla adecuadamente regulada por el Tratado del Espacio y el Convenio Internacional de Telecomunicaciones... De las largas deliberaciones registradas en los últimos años, luce con mucho contenido jurídico el art. 33 del C. Internacional de Loreti, Damian, 2000 6 Telecomunicaciones que con el ajuste alcanzado en Nairobi se interpreta como fórmula ajustada al principio del patrimonio común de la humanidad. Este principio, que va ganando progresivamente las nuevas expresiones del derecho internacional, lo enuncié y lo expliqué por primera vez, como doctrina y procedimiento en la Universidad de Innsbruck en 1954. En lo específico, lo extendí en 1976, en la Universidad de Hawai al espectro de radiofrecuencias 2 ... Como concepto jurídico es aceptado en el derecho energético internacional, derecho ambiental internacional y derecho informático internacional. Como principio ha sido incorporado en convenios relativos al derecho cultural internacional y al derecho internacional del mar”. 3 En este marco de análisis, el modo de funcionamiento de las señales satelitales de recepción directa son una muestra acabada de que los Estados Nacionales coordinan entre ellos el modo de asignar las frecuencias a los distintos servicios y canales. En el mismo sentido ocurre con las señales satelitales que transportan contenidos que luego son distribuidos a los usuarios por operadores locales. Igualmente ocurre con los tratados bi o multipartitos de asignaciones de frecuencias por región. Si existiera dominio público sobre el espectro, las cosas estarían ocurriendo al revés. Tendrían que ceder algo que no está sobre su territorio para poder asignarse las frecuencias que habrán de utilizarse en el país. Por último, las resoluciones de UNESCO sobre libre recepción de señales satelitales recaídas en Asamblea General en la que se plasma el reemplazo de la política de autorización previa por el del aviso previo adoptadas por la Res. UNESCO 37/92 no tendrían andamiento fáctico alguno. Además, si los tratados adjudican derechos de administración, quién le permite adueñarse a los estados de algo que le prestan para que administre en forma coordinada por regiones. Nada indica, entonces, que los Estados tengan el derecho de administrar el espectro de frecuencias como si fuera de su propiedad. 5. Otros derechos humanos involucrados En el marco de la discusión sobre el acceso a las frecuencias como soporte para el ejercicio del derecho a la información, hemos verificado la existencia de impedimentos de distinta naturaleza en las distintas legislaciones y que –entendemos – violentan(además del previsto en el art. 13 de la Convención) otros derechos humanos reconocidos y explicitados en los cuerpos normativos del Sistema Interamericano de Protección. La obligación de constituirse como sociedad comercial para la prestación de la radiodifusión, al igual que las limitaciones de contenidos, potencias, fijación de umbrales técnicos inalcanzables, sistemas de adjudicaciones basados en posicionamientos o capacidades económicas, o cercenamientos para la obtención de recursos genuinos por la actividad desarrollada violentan los siguientes derechos humanos: 1. A la libertad de asociación del artículo 16 cuyo texto pertinente establece. “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. El ejercicio de este derecho sólo puede estar 2 Cocca, Aldo. The Radiospectrum resource as a common heritage of mankind. University of Hawai 1976. 3 La condición humana en las comunicaciones. Aldo Cocca, Revista el Derecho, T. 126, pág. 785, Buenos Aires, Argentina Loreti, Damian, 2000 7 sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o derechos y libertades de los demás”. 2. A la igualdad ante la ley. Por lo que el art. 24 de la CADH señala:“Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. 3. Al derecho al trabajo(art. 6 Protocolo de Derechos Económicos y Sociales de San Salvador):“Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”. 4. A la no discriminación(art. 3 del mismo Protocolo):“Los Estados partes en el presente protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen social o nacional, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 5. A gozar de los beneficios de la cultura en tanto resguarda la protección de intereses morales y materiales de la autoría de creaciones científicas, literarias o artísticas y a respetarse la indispensable libertad para la investigación científica y la actividad creadora(art. 14 Protocolo de San Salvador). 6. A la protección y amparo de los términos fijados en los puntos 12 y 13 de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión de la CIDH de su 108º Período de Sesiones. De tal modo, las exclusiones a sectores determinados de la sociedad civil por el sólo hecho de su conformación jurídica presenta un grado de violaciones a los derechos humanos en el sistema interamericano que excede de las previsiones vinculadas a la libertad de expresión, al igual que las restricciones en materia de contenido, alcance y financiamiento por esa misma causa. Loreti, Damian, 2000 8 6. Análisis de la situación en 12 países de América Latina ARGENTINA CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA Artículo 14.Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender. Artículo 28.Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Artículo 32.El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. Artículo 33.Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Artículo 43.Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio. Artículo 75.Corresponde al Congreso: 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor Loreti, Damian, 2000 9 de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminacion Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminacion contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO 1. Ley Nacional de Radiodifusión N° 22.285 – Dto. 286/81 Loreti, Damian, 2000 10 DISPOSICIONES GENERALES(arts. 1 y s.s.) Reafirma el sentido de soberanía nacional en la aplicación con la aplicación de la ley y de los Convenios Internacionales en los cuales la Argentina sea parte. Define a los servicios alcanzados como las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro genero, estén destinadas a su recepción directa por el público en general. A los servicios complementarios les aplica la misma legislación. Para la interpretación, de los vocablos y conceptos técnicos se tienen en cuenta las definiciones contenidas en los convenio y reglamentos nacionales e internacionales. Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional(art.2) y la administración, orientación, promoción y control, con competencia del PEN(art.3). Los servicios son de interés público. El artículo 5°, define los objetivos generales, el que fuera sustituido por el artículo 1° del DNU 1005/99. El artículo 6° define la gratuidad, con excepción de los servicios complementarios. El artículo 7°, obliga la difusión de información y exige la colaboración para la satisfacción de la seguridad nacional. DE LOS SERVICIOS. DISPOSICIONES COMUNES –CAPITULO I – DE LA PRESTACION (arts. 8 y s.s.) Los sujetos, son personas físicas o jurídicas titulares de licencias, adjudicadas y el Estado Nacional, los Estados Provinciales o las municipalidades, en las situaciones previstas en la ley. Deber de regularidad de emisiones. El Estado como prestador subsidiario de la actividad privada, complemento del artículo 8° inciso b)(arts. 10 y 11). Posibilidad de repetidoras en manos de los estados provincial o municipal, sin devengamiento de crédito a la estación de origen. Repetidoras externas a la estación de origen, si y sólo si, no hay estación de origen adjudicada y solo si hay área de sombra. CAPITULO III – DE LAS NORMAS TECNICAS(arts. 26 y s.s.) El art. 26 obliga la habilitación definitiva a través de la Secretaría de Comunicaciones (hoy a través de la CNC). El artículo 27 habilita a la variación de frecuencias o de servicios complementarios, cuando se den: 1) acuerdos internacionales, 2) por requerimiento del plan nacional de radiodifusión, o 3) razones de seguridad nacional) El artículo 28° considera clandestino a la emisión total o parcialmente no legalizadas. El artículo 29° remite a la solución de las interferencias o interacción entres servicios habilitados al COMFER y CNC. Los servicios de radiodifusión tiene facilidad para el transporte de señales en el Sistema Nacional de Telecomunicaciones y en el caso de Satélite, deberán ser autorizadas para difundirse. Las infracciones a las normas técnicas las detecta la CNC y propone las sanciones al COMFER. TITULO IV DE LAS LICENCIAS – CAPITULO I – DEL REGIMEN GENERAL. El artículo 39 determina que la adjudicación para particulares será: Por el PEN mediante concurso público substanciado por el COMFER para las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión(sistemas abiertos o básicos) y por el COMFER mediante adjudicación directa en los servicios complementarios. El artículo 40 en caso de falta de presentación o adjudicación, concurso público y permanente. El plazo de la licencia es de 15 años desde la fecha de emisiones Loreti, Damian, 2000 11 regulares en el caso de estaciones de frontera o fomento puede por 20 años, y hay posibilidad de prorroga por 10 años más para todas las licencias. El artículo 45, determina condición y requisito para ser radiodifusor a las sociedades comerciales o personas físicas y ser argentino, salvo acuerdo que permitan tal excepción con terceros países. Se requiere idoneidad, experiencia y arraigo. En el caso que sean sociedades socias de la licenciataria, se requiere los antecedentes a los miembros del órgano de administración(cfr. DNU 1005/99). Los artículo 47 y s.s. son de aplicación para las sociedades comerciales, salvo el artículo 53 que prevé el régimen de extinción de la licencia, que son: 1) cumplimiento del plazo, 2) sanción de caducidad, 3) concurso del titular, 4) incapacidad del licenciatario, 5) disolución de la sociedad titular, 6) razones de interés público previa indemnización TITULO V – DE LA EXPLOTACION(arts. 67 y s.s.) Son prestaciones realizadas por el licenciatario directamente quienes no podrán ceder a terceros. Quedan prohibido la cesión o reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la comercialización de la publicidad; la celebración de contratos con productoras de programas o otras empresas en forma exclusiva; la asociación o participación directa o indirecta con terceros para la explotación del servicio. Se pueden constituir redes privadas permanentes, con la previa autorización del COMFER(cfr. DNU 1005/99). La publicidad con anunciantes directos o agencias de publicidad registrada en el COMFER, las tarifas comunicadas al COMFER, los limites a la publicidad acumulación por segmentos horarios de 12 o 14 minutos permitidos(cfr. DNU 1005/99). TITULO XI – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS(arts. 105 y s.s.) El art. 107 prevé la continuidad como excepción de los servicios de la provincia o municipios, que le prohíbe la emisión de publicidad. La televisión universitaria pueden emitir publicidad. Hubo prorroga tácita para los licenciatarios que venían prestando(art. 112). STATUS DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Firmada: 02/02/84 Ratificada: 14/08/84 ANALISIS El artículo 45 de la ley 22.285 es absolutamente explícito en cuanto a negar toda posibilidad a entidades sin fines de lucro de ser licenciatarios de servicios de radiodifusión. Sólo se admiten sociedades comerciales. Además, es de destacar que más allá de las posiciones ideológicas que algunos artículos prevén, lo cierto es que la presente ley tuvo diferentes modificaciones parciales que se identifican en algunos casos a la necesidad de los medios de comunicación de Buenos Aires, que lograron la sanción de la Ley N°23.696, que habilita a los medios gráficos a participar en los negocios radiofónicos. Loreti, Damian, 2000 12 En lo que respecta al otorgamiento de frecuencias, este quedó detenido por el dictado de los Decretos 1151/84 que suspendió sin fecha cierta el plan nacional de radiodifusión y con ello la posibilidad de entregar nuevas frecuencias. En 1996 se habilitó el ingreso de personas no comerciales(Dto. 1143/96) pero veinte días después esta norma fue derogada por su similar 1260/96. En 1989 se inició un proceso de normalización de emisoras, pero se siguió manteniendo la discriminación a las entidades de personas jurídicas no comerciales, incluso con el antecedente mencionado como exteriorización específica de la violación a la Convención en su art. 13. En materia de casos concretos de impugnación a las normas que limitan el acceso a las frecuencias por parte de entidades sin fines de lucro, existen cuestionamientos judiciales a este tipo de discriminación caratulados“ASOC. MUTUAL CARLOS MUJICA C/ ESTADO NACIONAL S/ DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” que se encuentra en la Corte Suprema con resolución favorable al solicitante en la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en Córdoba y“FUNDACIÓN RADIO ENCUENTRO C/ ESTADO NACIONAL s/ INCONSTITUCIONALIDAD” que se encuentra en trámite por ante el Juzgado Federal de Viedma, Provincia de Río Negro. Loreti, Damian, 2000 13 BOLIVIA Marco constitucional del derecho a la información y la radiodifusión en la Constitución Política de Bolivia Constitución Política de Bolivia(1967, con reformas de 1994 ) “ARTICULO 7.Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: (...) b. A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión“. ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO La Ley de Telecomunicaciones: La Ley de Telecomunicaciones Nº 1632. 5 de julio de 1995,. regula la actividad radiodifusora comprendiéndola en el objeto de la misma. Artículo 1 º“establece las normas para regular los servicios públicos y las actividades de telecomunicaciones, que comprenden la transmisión, emisión y recepción, a través de una Red Pública o Privada, de señales, símbolos, textos, imágenes fijas y en movimiento, voz, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, o aplicaciones que facilitan los mismos, por cable o línea física, radioelectricidad, ondas hertzianas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos de cualquier índole o especie. Están sometidas a la presente ley, las personas individuales y colectivas, nacionales y extranjeras que realicen dichas actividades originadas o terminadas en el territorio nacional”. Artículo 2º. define el servicio de radiodifusión o difusión de señales como aquél “cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por todo el público, sin otra restricción que no sea la de contar con un aparato receptor. Estos servicios incluyen los de radio y televisión, cuya comunicación se realiza en un solo sentido” Artículo 4º. el uso del espectro radioeléctrico se somete a la administración de la Superintendencia de Telecomunicaciones y el otorgamiento de frecuencias se sujeta al proceso de licitación. Artículo 6 º. Para el otorgamiento de concesiones y la celebración de los contratos se prevé la publicación previa de un extracto de la concesión del servicio a licitarse a través de por lo menos un periódico de circulación nacional durante tres días consecutivos. Dentro del plazo de quince(15) días a partir de la fecha de la última publicación, los propietarios de bienes y otras personas que creyesen resultar afectadas por el otorgamiento de dicha concesión, tendrán acceso a la documentación correspondiente para formular ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, las objeciones y observaciones que juzgasen convenientes, las mismas que serán procesadas y resueltas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo a reglamento. Artículo 9º : la forma de adjudicación de las frecuencias es mediante licencia y se otorgan mediante el procedimiento de licitación pública, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y legales y una de las siguientes condiciones: cuando así lo Loreti, Damian, 2000 14 determinen los planes elaborados por la Secretaria Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, aprobados por los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Económico; o cuando exista una solicitud de parte interesada, que reúna los requisitos técnicos y económicos establecidos en reglamento. Artículo 11º. Los titulares de licencias están sujetos al pago de derechos por la asignación y uso del espectro de frecuencias electromagnéticas Disposiciones Transitorias se ordena al Poder Ejecutivo para que proceda“al reordenamiento del espectro electromagnético en cuanto a distribución y asignación de frecuencias, tomando en cuenta las recomendaciones del Sector de Radio Comunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones(U.I.T.),(antes Comité Consultivo Internacional de Radio"C.C.I.R.") prohibiendo la asignación de canales adyacentes en las bandas VHF y UHF de los Servicios de Radiodifusión”. STATUS DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Bolivia adhirió a la Convención Americana de Derechos Humanos depositando el instrumento de ratificación de la misma el 19 de julio de 1979. Reconoció la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 1979. En el instrumento de reconocimiento de dicha competencia declaró: I. El Gobierno Constitucional de la República, de conformidad con el artículo 59, inciso 12, de la Constitución Política del Estado, mediante ley 1430 de 11 de febrero, dispuso la aprobación y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos"Pacto de San José de Costa Rica", suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y el reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 45 y 62 de la Convención. II. En uso de la facultad que le confiere el inciso 2, del artículo 96 de la Constitución Política del Estado, se expide el presente instrumento de Ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,"Pacto de San José de Costa Rica", así como el reconocimiento como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido de la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al artículo 62 de la Convención". El Gobierno de Bolivia mediante nota OEA/MI/262/93, del 22 de julio de 1993, presentó declaración interpretativa al momento de depositar el instrumento de reconocimiento a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la manera siguiente: "Los preceptos de incondicionalidad y plazo indefinido se aplicarán en estricta observancia de la Constitución Política del Estado boliviano especialmente de los principios de reciprocidad, irretroactividad y autonomía judicial". ANALISIS Entre las observaciones que ha tenido la Ley de Telecomunicaciones se destacan la inespecificidad sobre el ejercicio de la actividad radiodifusora. Su amplitud y ámbito Loreti, Damian, 2000 15 de aplicación hacia otras tecnologías hacen a la carencia de un reglamento específico para los medios radiales de Bolivia y no se reconoce de ninguna forma emisoras de carácter comunitario, indígena o culturales. Bajo este mismo sesgo caen estaciones fronterizas y rurales. El otorgamiento de frecuencias se sujeta al proceso de licitación como si fueran servicios de telecomunicaciones no destinados al público en general. Hasta ahora el mismo se ha venido operando con cierta regularidad. Sin embargo, se ha verificado la desigualdad que se plantea entre los proponentes que muestran distancias entre estaciones comerciales citadinas o respaldadas con fuertes capitales a estaciones marginales y de servicio casi incapacitadas de entrar en el juego de la puja económica. El análisis de los antecedentes legales indican que en 1980 se promulgó una ley que especificaba el carácter de los tres tipos de radios reconocidas en el país: las oficiales, las comerciales y las educativas, indicando que serán autorizadas por el Poder Ejecutivo. Para las emisoras educativas a su vez se establece que no requieren de licitación previa pero que, por otro lado, están prohibidas de transmitir publicidad comercial(Art. 184). Obsérvese que tal Ley fue derogada por la Ley de Telecomunicaciones N°1632, en 1995, tal como fuera dicho, generando un retroceso en el marco de reconocimiento de situaciones de particular atención, como lo es la radiodifusión sin fines de lucro, pese a que tampoco gozaba de un marco jurídico totalmente compatible con la Convención Americana. Loreti, Damian, 2000 16 BRASIL CONSTITUCION DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos: 4. es libre la manifestación del pensamiento, quedando prohibido el anonimato; 5. Queda asegurado el derecho de respuesta, proporcional al agravio, además de la indemnización por daño material, moral o a la imagen. 9. es libre la expresión de la actividad intelectual, artística, científica y de comunicación, sin necesidad de censura o licencia; 10. Son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación; 12. Es inviolable el secreto de la correspondencia, de las comunicaciones telegráficas, de las informaciones y de las comunicaciones telefónicas, salvo, en el último caso, por orden judicial, en las hipótesis y en la forma que la ley establezca para fines de investigación criminal o instrucción penal; 13. Queda garantizados a todos el acceso a la información y salvaguardado el secreto de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional; Art. 220. La manifestación del pensamiento, la creación, la expresión y la formación, bajo cualquier proceso o vehículo no sufrirán ninguna restricción observándose los dispuesto en esta Constitución. 1o. No contendrá la ley ninguna disposición que pueda construir una traba a la plena libertad de información periodística en cualquier medio de comunicación social, observándose lo dispuesto en el artículo 5o., IV, V, X, XIII y XIV. 2o. Está prohibida toda censura de naturaleza política, ideológica y artística. Art. 221. La producción y la programación de las emisoras de radio y televisión, atenderán a los siguientes principios: I. preferencia a las finalidades educativas, artísticos, culturales e informativas; II. promoción de la cultura nacional y regional y estimulo a la producción independiente que haga posible su divulgación; III. regionalización de la producción cultural, artística y periodística, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la ley; IV. respeto a los valores éticos y sociales de la persona y de la familia. Art. 222. La propiedad de empresas periodísticas y de radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes es privativa de brasileños de origen o naturalizados hace más de diez años, a los cuales corresponderá la responsabilidad por su administración y orientación intelectual. 1o. Se prohibe la participación de personas jurídicas en el capital social de las empresas periodísticas y de radiodifusión, excepto a partidos políticos y sociedades cuyo capital corresponda exclusiva y nominalmente a brasileños. 2o. La participación señalada en el párrafo anterior sólo se efectuará a través de capital sin derecho a voto y no podrá exceder del treinta por ciento del capital social. Loreti, Damian, 2000 17 Art. 223. Corresponde al Poder Ejecutivo otorgar y renovar concesiones, permisos y autorizaciones para el servicio de radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes, observando el principio de complementariedad de los sistemas privado, publico y estatal. 1o. El Congreso Nacional examinará el acto en el plazo del artículo 64, 2o. y 4o., a contar desde la recepción de la comunicación. 2o. La no renovación de la concesión o permiso dependerá de la aprobación de al menos, dos quintos del Congreso Nacional, en votación nominal. 3o. La renovación de la concesión o permiso, antes del vencimiento del plazo, depende de decisión judicial. 4o. El plazo de concesión o permiso, será de diez años para las emisoras de radio y de quince para las de televisión. Art. 224. A los efectos de lo dispuesto en esta capítulo, el Congreso Nacional, instituirá, como órgano auxiliar, el Consejo de Comunicación Social, en la forma de la ley. ORDENAMIENTO INTERNO Ley 9612/98 – Servicios de Radiodifusión Comunitaria En el artículo 1 º. Se la define como"… la radiodifusión sonora en frecuencia modulada, operada en baja potencia y cobertura restringida". 1°- Entiéndese por baja potencia el servicio de radiodifusión prestado a la comunidad, con potencia limitada a un máximo de 25 watts ERP y la altura del sistema de emisión no superior a treinta metros. 2°- Entiéndese por cobertura restringida aquella destinada al atendimiento de determinada comunidad de un barrio o villa ". Articulo 5 :"El Poder Otorgador designará, a nivel nacional, para utilización del Servicio de Radiodifusión Comunitaria, un único y específico canal en la franja de frecuencia de servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada". Artículo 6º:“El otorgamiento tendrá validez de tres años, permitida la renovación por igual período, si son cumplidas las exigencias de esta Ley y demás disposiciones legales vigentes”. . artículo 16 :"Está prohibida la formación de redes para la explotación del Servicio de Radiodifusión Comunitaria, exceptuadas las situaciones de guerra, calamidad pública y epidemias, de acuerdo con las transmisiones obligatorias de los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, definidas en leyes". Artículo 18: "Las prestadoras del Servicio de Radiodifusión Comunitaria podrán admitir el patrocinio, en la forma de apoyo cultural, para los programa a ser transmitidos, restringidos a los establecimientos situados en la comunidad atendida". artículo 22 :“Las emisoras de Servicio de Radiodifusión Comunitaria operaran sin el derecho a protección contra eventuales interferencias causadas por emisoras de cualquier Servicio de Telecomunicaciones y Radiodifusión regularmente instalados...”. artículo 27 :“En el caso en que una emisora del Radiodifusión Comunitaria provoque interferencia que perjudique a los demás servicios regulares de telecomunicaciones y de radiodifusión, la Agencia Nacional de Telecomunicaciones Loreti, Damian, 2000 18 determinará la inmediata interrupción de su funcionamiento, hasta la completa eliminación de la causa de la interferencia”. Norma 2/98 –Reglamentaria de los Servicios de Radiodifusión Comunitaria ítem 6° "La cobertura restringida de una emisora de Radiodifusión comunitaria es el área limitada por un radio igual o inferior a mil metros a partir de la antena de transmisión, destinada al atendimiento de determinada comunidad de un barrio, una villa o de una pequeña localidad". Ítem 13.1 ”“La autorización para la ejecución del RadCom podrá ser renovada por un período más de tres años, a partir de que la autorizada presente solicitud en este sentido con antecedencia de tres a un mes de su término final y que cumpla las exigencias establecidas para ello por el Ministerio de las Comunicaciones”. ítem 14.2.3 : Área de servicios de emisora comunitaria"Es aquella limitada por una circunferencia de radio igual o inferior a mil metros a partir de la antena transmisora…". item 15:3: "Son punibles con multa las siguientes infracciones en la operación de las emisoras Radiodifusión comunitaria XV- transmisión de propaganda o publicidad comercial de cualquier título”. STATUS DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Ratificada: 07/09/92 Declaración hecha al adherirse a la Convención El Gobierno de Brasil entiende que los Artículos 43 y 48, letra D, no incluyen el derecho automático de visitas e inspecciones in loco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las cuales dependerán de la anuencia expresa del Estado. Reconocimiento de Competencia."El Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración". (Fecha: 10 de diciembre de 1998). ANALISIS La Legislación del Brasil ofrece una frondosa cantidad de infracciones a la compatibilidad de sus normas con los principios de la Convención Americana, la Declaración de la CIDH de Octubre de 2000 y las preocupaciones de la Declaración de los Tres Relatores de Londres de 2.001. Loreti, Damian, 2000 19 En efecto, existen para las emisoras no comerciales discriminaciones explícitas respecto a la utilización de monocanal para la totalidad del país, lo cual burla cualquier vocación pluralista en cada área de cobertura. De los doscientos canales que existen para la frecuencia modulada sólo uno se destina a la Radiodifusión no comercial y, además, con un plazo de licenciamiento varias veces menor que las emisoras comerciales. Como si ello no bastara en materia de discriminación, su potencia es sumamente acotada como su área de cobertura. Son casi inexistentes, y la imposibilidad de generar cadenas o redes aún las excluye más porque no pueden siquiera suponer realizar transmisión de eventos de interés social, ya que no tendrían modo de aunar esfuerzos. Este cuadro se agudiza al notarse que tampoco pueden generar recursos genuinos –de hecho recibirían sanciones por pasar publicidades- y que en caso de interferencias perjudiciales de parte de emisoras comerciales no tienen ningún tipo de defensa de posible planteo. Este último tópico es de una gravedad inusitada puesto que sería“no castigable” una interferencia perjudicial dolosa a este tipo de emisoras, aspecto que viola la normativa más elemental de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el art. 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos al admitirse expresamente la existencia de obstáculos a la libre circulación de informaciones u opiniones. Loreti, Damian, 2000 20 CHILE CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE CHILE El artículo 19 de la Constitución Chilena establece: “La Constitución asegura a todas las personas: Nº 4.El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan; Nº 12.La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley . El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo. La ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica. Nº 25.El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular. El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO Ley General De Telecomunicaciones Nº 18.168, del 2/10/82 Artículo 1º.Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e Loreti, Damian, 2000 21 informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 3º.Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma: a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género. Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo , dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna . Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts. b) Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones. c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones. Artículo 4º.La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas y espacios aéreos sometidos a la jurisdicción nacional, se regirá por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile. Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a las telecomunicaciones. No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a la televisión de libre recepción, la cual estará sujeta a las disposiciones de la ley especial que la autorice, sin perjuicio de las normas técnicas que establece la presente ley. Reglamento de Radiodifusión Sonora N°126 del 1°/04/97 Artículo 1º El presente reglamento regula el servicio de radiodifusión sonora, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general , respecto del otorgamiento, renovación, puesta en servicio, modificación, transferencia, autorización provisoria de modificación, extinción y caducidad de las concesiones. Artículo 4º Para la instalación, operación y explotación del servicio de radiodifusión sonora, se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo. Las Loreti, Damian, 2000 22 concesiones se otorgarán por concurso público. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá ser titular de concesiones adquiridas por cualquier título traslaticio de dominio, previa autorización de la Subsecretaría. Artículo 6º Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile de acuerdo a la legislación chilena y con domicilio en el país. STATUS DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Firmada: 22/11/69 Ratificada: 10/08/90 Declaración hecha al firmar la Convención La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes. Declaraciones hechas al ratificar la Convención Reconocimiento de Competencia: El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención. El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62. Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona. Loreti, Damian, 2000 23 ANALISIS En 1990 el Ejecutivo ingresó al parlamento el mensaje de S.E con el que se modificó la Ley General de Telecomunicaciones Nº 18.168, de 1982. El proyecto presentado constaba de dos partes: la primera en relación con las sanciones para quienes incurran en el delito de transmitir ilegalmente, y la segunda plantea la posibilidad de incorporar a la legalidad las emisoras comunitarias. El primer aporte fue fijar plazos a la autoridad para resolver los concursos públicos de otorgamientos de frecuencias: " Esto llena vacíos existentes en la Ley vigente que deja, sobre todo a la autoridad, plazos indeterminados en diferentes momentos del proceso, lo que hace del otorgamiento mismo un proceso aleatorio". Por otra parte, el documento señalaba expresamente a quienes se harían merecedores de una concesión y especificaba esa definición de la Radio de Mínima Cobertura: "... se otorgará a solicitud de organizaciones comunitarias a que se refiere la Ley Nº 18.893 de 1989 y sus modificaciones, concesiones de servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora de Mínima Cobertura, entendiéndose por tal a una estación de radiodifusión sonora de una potencia de hasta 20 wats como máximo, en la banda de frecuencia modulada. Este servicio de radiodifusión no podrá tener fines de lucro y deberá cumplir con las normas técnicas específicas y ceñirse al procedimiento de postulación que determine el reglamento que se dictará al efecto dentro del plazo de 60 días, contados desde la promulgación de la ley". Producto de la discusión parlamentaria, se introducen las siguientes modificaciones a la Ley General de Telecomunicaciones Nº 18.168, que posteriormente se modificará y quedará consignada en la Ley Nº 19.200: a) Se incorpora la subcategoría de los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Su potencia máxima radiada no excederá de 1 watt como máximo . b ) La obtención de frecuencias se realizará mediante concurso público, abierto a todas las personas jurídicas. c) El decreto de concesión deberá publicarse en diario oficial, a costa de la concesionaria, dentro el plazo de 30 días, contados desde que la subsecretaría le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación provocará la extinción de la concesión. d) Se prohíbe a los servicios de radiodifusión de mínima cobertura transmitir publicidad o propaganda . Con la promulgación de la Ley de Radios de Mínima Cobertura Nº 19.222, se ingresa además a la etapa de incorporación de las radios comunitarias a la legalidad: los concursos . En este momento, es necesario constatar la diversidad de actores que a partir de la promulgación de la Ley se sienten atraídos por la posibilidad de operar una emisora de mínima cobertura. En lo esencial, la incorporación de la figura de concurso público permite grados de transparencia que el anterior sistema de asignación de frecuencias no contemplaba. Además, deja abierta la posibilidad para que todo aquél que se interese por el tema pueda contar, sin traba alguna, con la posibilidad de obtener una concesión de servicio de mínima cobertura. Loreti, Damian, 2000 24 Sin embargo, las propias características del concurso llegó a ser motivo de conflicto entre los postulantes y la autoridad administrativa. En el marco del proceso de obtención de frecuencia, los interesados descubren que los requisitos y la falta de plazos para la autoridad, se convierten en obstaculizadores del proceso de legalización. Es evidente entonces que tal normativa contraviene los principios del art. 13 de la CADH. Loreti, Damian, 2000 25 COLOMBIA Informe Marco Legal de la Radiodifusión en Colombia Marco constitucional del derecho a la información y la actividad radiodifusora en la Constitución de Colombia . La Constitución Política de Colombia- 1991, Reforma de 2001-: ARTICULO 20. “ Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. ARTICULO 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los candidatos debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios. ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO El marco legal de la radiodifusión. El marco legal de la radiodifusión sonora en Colombia está constituido por los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 72 de 1989, los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Título I del Decreto 1900 de 1990, la Ley 51 de 1984, la Ley 74 de 1996, el Decreto 3418 de 1954, las normas previstas en los Decretos 1446 y 1447 de 1995, los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada(A.M.) y en Frecuencia Modulada(F.M.) que adopte el Gobierno Nacional y las demás disposiciones regulatorias de la materia. Artículo 3º. La legislación colombiana considera a la radiodifusión como actividad esencial para el desarrollo socio económico y político del país. Así, el Decreto 1900 de 1990, siguiendo los lineamientos de la Constitución establece que“las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el Loreti, Damian, 2000 26 desarrollo político, económico y social del país, con el objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes de Colombia” Artículo 18 el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponde al Ministerio de Comunicaciones. Reglamentos de Radiodifusión: servicio público de telecomunicaciones. Decreto 1447/95 Artículo 1: La radiodifusión sonora como un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional colombiano y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general Marco Clasificatorio del servicio de radiodifusión sonora- Decreto 1446/95 Artículo 1: clasifica el servicio de radiodifusión sonora con los siguientes criterios: gestión del servicio, orientación de la programación, nivel de cubrimiento y tecnología de transmisión Asimismo mediante dicho decreto se dictan normas sobre el establecimiento, organización y funcionamiento de las cadenas radiales. Atendiendo la forma de gestión(Art. 2º), el servicio se clasifica así: A. Gestión Directa: Por ministerio de la ley y en gestión directa, el Estado prestará el servicio a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión-INRAVISION, quien tiene a su cargo la Radiodifusión Oficial comúnmente denominada Radiodifusora Nacional de Colombia. INRAVISION tendrá prelación en la asignación de frecuencias para la Radiodifusión Oficial en todo el territorio y propenderá por un cubrimiento nacional del servicio. Independientemente de los recursos presupuestales que se le asignen a la Radiodifusión Oficial, INRAVISION podrá recibir con destino a ella, aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios. En el servicio prestado por dicha entidad no podrá originarse propaganda comercial, sin perjuicio de los ingresos por la comercialización de espacios radiales. B. Gestión Indirecta: El Estado prestará el servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta a través de nacionales colombianos, comunidades organizadas o, personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia, cuya dirección y control esté a cargo de colombianos y su capital pagado sea en un 75% de origen colombiano, previa concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia. Atendiendo la orientación general de la programación(Art. 3) el servicio se clasifica en: Radiodifusión Comercial: Cuando la programación del servicio está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente y el servicio se presta con ánimo de lucro, sin excluir el propósito Loreti, Damian, 2000 27 educativo, recreativo, cultural e informativo que orienta el servicio de radiodifusión sonora en general. Radiodifusión de Interés Público: Cuando la programación se orienta principalmente a elevar el nivel educativo y cultural de los habitantes del territorio colombiano, y a difundir los valores cívicos de la comunidad. Para la evaluación del contenido cultural de la programación, se tendrán en cuenta los lineamientos establecidos en los artículos 2 y 5 de la Ley 74 de 1966 y 67 y 70 de la Constitución Política. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, apoyará las estaciones de radiodifusión sonora que de acuerdo con su programación sean catalogadas como de interés público. Así mismo, el Ministerio de Comunicaciones en el Plan Técnico de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada(A.M.), atribuirá al servicio de Radiodifusión de Interés Público un canal de cubrimiento local restringido y operación diurna, el cual será asignado a través de licencia a las Alcaldías Municipales para la gestión directa del servicio, de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Se dará prelación a los municipios que no cuenten con el servicio de radiodifusión sonora. 2. Se asignará a los demás municipios del país, sujeto al cumplimiento de las protecciones contra interferencias objetables, dando prelación a los municipios de menor población y con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas. Radiodifusión Comunitaria: Cuando la programación esté destinada en forma específica a satisfacer necesidades de una comunidad organizada. Artículo 27FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y REINVERSION DE RECURSOS. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora, deberán invertir en su integridad los recursos que obtenga la emisora por concepto de comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programación que se trasmita a través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios. Artículo 30.COMERCIALIZACION DE ESPACIOS. Por las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrá transmitirse propaganda exceptuando la política y darse crédito a los patrocinadores de programas o reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar Clasificación en relación al nivel de cobertura – Artículo 4: A. De Cubrimiento Zonal: Estaciones Clase A y Clase B B. De Cubrimiento Local: Estaciones Clase C C. De Cubrimiento Local Restringido: Estaciones Clase D Finalmente, teniendo en cuenta el criterio de servicio en función de la tecnología de transmisión(Art. 5º) se clasifica en: Loreti, Damian, 2000 28 Radiodifusión en Amplitud Modulada: Cuando la portadora principal se modula en amplitud(A.M.) para la emisión de la señal. Radiodifusión en Frecuencia Modulada: Cuando la portadora principal se modula en frecuencia o en fase(F.M.) para la emisión de la señal. Nuevas Tecnologías: En esta categoría se clasifican las modalidades de transmisión diferentes de las anteriores, incluidas aquellas que permiten el uso compartido de las bandas de frecuencia atribuidas al servicio en la modalidad de AM. y F.M. La concesión del servicio que utilice nuevas tecnologías se otorgará cuando el Ministerio de Comunicaciones lo reglamente. Artículo 11 Cadenas“no podrán pertenecer a la misma cadena, la totalidad de las estaciones de radiodifusión sonora que operen en un mismo municipio o distrito; las estaciones de radiodifusión comunitaria, no podrán pertenecer a ninguna cadena y los concesionarios de estaciones que se encuentren sancionados con la suspensión del servicio. Sin perjuicio ello el Ministerio de Comunicaciones podrá ordenar la transmisión enlazada de programación, que involucre a la totalidad de las estaciones que operen en el territorio nacional o parte de ellas en los casos de retransmisión de Información oficial y cuando el interés público lo amerite(Art. 11). Artículos 18 a 23: Las concesiones se otorgarán mediante licitación pública con arreglo al deber de selección objetiva y atendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993, los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada(A.M.) y en Frecuencia Modulada(F.M.). El servicio comunitario de radiodifusión sonora se otorga mediante licencia que permite la concesión del servicio. Se considera como servicio de gestión indirecta a través de Comunidades Organizadas debidamente constituidas en Colombia. En este ámbito, y tomando estrictamente a las emisoras comunitarias, se dictó el Decreto 281/2002 que posibilitó la extensión de los plazos para la expedición de la licencia, instalación y puesta en funcionamiento de las estaciones comunitarias, como medida de apoyo en pos de propiciar que las mismas se regularicen ante la imposibilidad de cumplir en término la presentación de la documentación habilitante ante el Ministerio de Comunicaciones. STATUS DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Colombia ratificó el Pacto de San José de Costa Rica el 31 de julio de 1973 y el 21 de junio de 1985 presentó un instrumento de aceptación por el cual reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido bajo condición de estricta reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo Loreti, Damian, 2000 29 considere oportuno. El mismo instrumento reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, bajo condición de reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno. ANALISIS Siendo por cierto ilustrativo lo ya citado y explicado, la legislación colombiana es una de las más generosas en materia de normas específicamente destinadas a la radiodifusión explotada por entidades sin fines de lucro. Ello así puesto que si bien no permite enlazar transmisiones en cadena, no hay trabas respecto a la posibilidad de existencia de emisoras de dominio“no comercial”, no hay exigencias de uniformidad de contenidos sujetos al objeto sociales de la entidad que resulta propietaria de la concesión ni tampoco se les cercena la posibilidad de contar con recursos genuinos emergente de la explotación de las emisiones. Igualmente debe anotarse la importancia de las previsiones relativas a que la aplicación del plan técnico para la diseminación de emisoras atiende con prioridad a las áreas con menor desarrollo comunicacional y con mayor cantidad de demanda respecto de la cobertura de necesidades básicas insatisfechas. Loreti, Damian, 2000 30 ECUADOR Marco constitucional del derecho a la información y la radiodifusión en la Constitución de Ecuador. La Constitución Política de la República de Ecuador(5 de junio de 1998) consagra el derecho a dar y recibir información en los siguientes términos: En el marco del Capítulo 2 referido a los derechos civiles, el Artículo 23 establece que“sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: 9. ”El derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley. La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica”. 10. El derecho a la comunicación y a fundar medios de comunicación social y a acceder, en igualdad de condiciones, a frecuencias de radio y televisión. podrá ser ordenada por juez competente, de acuerdo con la ley. Art. 81.El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales. Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores de los medios de comunicación. No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley . Los medios de comunicación social deberán participar en los procesos educativos, de promoción cultural y preservación de valores éticos. La ley establecerá los alcances y limitaciones de su participación. Se prohíbe la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser humano. ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO La Ley de Radiodifusión y Televisión. Loreti, Damian, 2000 31 La Ley de Radiodifusión y Televisión, Decreto Supremo No. 256-A Registro Oficial No. 785 del 18 de abril de 1975, se dicta teniendo en cuenta entre otros fundamentos que“las características peculiares de la televisión y la radiodifusión y la función social que deben tener, demandan del Estado un conjunto de regulaciones especiales que, sin perjuicio de la libertad de información, armonice los intereses propios de aquella con los de la comunidad”. La Ley de Radiodifusión y Televisión reconoce dos clases de estaciones de televisión y radiodifusión(Art. 6): a. Comerciales privadas; y, b. De servicio público. Art. 7.- Son estaciones comerciales privadas las que tienen capital privado, se financian con publicidad pagada y persiguen fines de lucro. Art. 8.- Son estaciones de servicio público las destinadas al servicio de la comunidad, sin fines utilitarios, las que no podrán cursar publicidad comercial de ninguna naturaleza. Están incluidas en el inciso anterior, las estaciones privadas que se dediquen a fines sociales, educativos, culturales o religiosos, debidamente autorizados por el Estado. Durante más de veinte años de vigencia, la mencionada ley no fue objeto de ninguna reforma sustancial hasta que con fecha 18 de abril de 1995 se sancionó una Ley Reformatoria a la Ley de Radiodifusión y Televisión. Registro Oficial No. 691/ 9 de mayo de 1995 La Ley Reformatoria a la Ley de Radiodifusión y Televisión Art. 1."Los canales o frecuencias de radiodifusión y televisión constituyen patrimonio nacional. Para efectos de esta Ley, se entiende como radiodifusión la comunicación sonora unilateral a través de la difusión de ondas electromagnéticas que se destinan a ser escuchadas por el público en general. Se entiende por televisión la comunicación visual y sonora unilateral a través de la emisión de ondas electromagnéticas para ser visualizadas y escuchadas por el público en general" Art. 2.-" El Estado, a través del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión (CONARTEL), otorgará frecuencias o canales para radiodifusión y televisión, así como regulará y autorizará estos servicios en todo el territorio nacional, de conformidad con esta Ley, los convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Gobierno ecuatoriano, y los reglamentos. Las funciones de control las ejercerá la Superintendencia de Telecomunicaciones" Art. 5."El Estado podrá establecer, conforme a esta Ley, estaciones de radiodifusión o televisión de servicio público". Régimen de concesiones En cuanto a los requisitos para acceder a las concesiones y a las características de las mismas, la Ley reformó los Artículos 9º, 10, agregó nuevos artículos, suprimió el 12 y 13 en los siguientes términos: Art. 9º: "Toda persona natural o jurídica ecuatoriana podrá, con sujeción a esta Ley, obtener del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, la concesión de canales o frecuencias radioeléctricos, para instalar y mantener en funcionamiento estaciones de radiodifusión o televisión, por un período de diez años, de acuerdo con las disponibilidades del Plan Nacional de Distribución de Frecuencias y la clase de potencia de la estación. Esta concesión será renovable sucesivamente con el o los Loreti, Damian, 2000 32 mismos canales y por períodos iguales, sin otro requisito que la comprobación por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en base a los controles técnicos y administrativos regulares que lleve, de que la estación realiza sus actividades con observancia de la Ley y los reglamentos.. Para el otorgamiento de la concesión o renovación, el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión de conformidad con lo determinado en el primer inciso, tratándose de canales o frecuencias radioeléctricas que soliciten tener cobertura nacional, previa a la concesión de las mismas se verificará técnicamente que su señal llegue a todos los sectores del país". Art.10:"Ninguna personas natural o jurídica podrá obtener, directa o indirectamente, la concesión en cada provincia de más de un canal de onda media, uno de frecuencia modulada y uno en cada una de las nuevas bandas que se crearen en el futuro, en cada provincia, ni de más de un canal para zona tropical en todo el país, y un sistema de televisión en la República." A continuación del artículo 10, se agregaron los siguientes: • Cualquier persona natural o jurídica ecuatoriana, que cumpla los requisitos establecidos en esta ley, podrá obtener la concesión de canales o frecuencias para instalar y mantener en funcionamiento una estación de televisión comercial en capitales provinciales o en ciudades con población aproximada de cien mil habitantes. Estas limitaciones no regirán para las provincias amazónicas, de Galápagos y zonas fronterizas. • Total o parcialmente, y de manera permanente u ocasional, las estaciones de radiodifusión y/o televisión, de propiedad de un mismo concesionario o de varios de ellos, puede constituir sistemas locales, regionales o nacionales, cualesquiera sean las modalidades de asociación, para producir y/o transmitir una misma o variable programación". Plan Nacional de Distribución de Frecuencias para Radiodifusión y Televisión Art. 35:"El plan Nacional de Distribución de Frecuencias para Radiodifusión y Televisión será aprobado por el Consejo Nacional respectivo. En este documento constarán los canales o frecuencias concedidos y los que estuvieren disponibles, de acuerdo con las asignaciones que correspondan al Ecuador en las diferentes bandas en el Plan Nacional de Frecuencias como signatario de la Unión Internacional de Telecomunicaciones(UIT) y de otros convenios internacionales. La Superintendencia de Telecomunicaciones informará periódicamente, al Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, la disponibilidad de todos los segmentos des espectro radioeléctrico que no se hallen utilizados, correspondientes a radiodifusión y televisión, para que los asigne conforme a esta ley, y, además, le suministrará a este organismo toda la información y colaboración técnica y administrativa que requiere para cumplimiento de sus funciones y responsabilidades . Dentro de este espectro se reservarán frecuencias de baja intensidad para estaciones de radiodifusión comunal. Los permisos de funcionamiento para estas radiodifusoras se concederán siempre que no interfieran con las frecuencias asignadas a otras estaciones. Las emisoras de servicio comunal de radiodifusión que se concesionará únicamente a organizaciones legalmente constituidas, tendrán una potencia máxima de trescientos vatios en amplitud modulada-AM- y de ciento cincuenta vatios en frecuencia modulada-FM-. Se dedicarán exclusivamente a fines sociales educativos y culturales, sin fines de lucro, funcionarán con sujeción a las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional. La normatividad concerniente a la concesión, instalación y Loreti, Damian, 2000 33 funcionamiento de estas radiodifusoras constará en el reglamento de esta Ley" Reglamento de la Ley de Radiodifusión y Televisión. Considerando la necesidad de reglamentar los diferentes aspectos de la Ley de Radiodifusión y su Ley Reformatoria, se dictó el Decreto 3398/96 Decreto Ejecutivo No. 3398 Registro Oficial No. S-864 17 de enero 1996.: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE RADIODIFUSION Y TELEVISION. Art. 3.- Por ser el espectro radioeléctrico patrimonio nacional, el Estado tiene el derecho preferente a la utilización de frecuencias radioeléctricas no asignadas, para la instalación y operación de estaciones y sistemas de radiodifusión y televisión a través de la Superintendencia de Telecomunicaciones, reservará y asignará al Estado, sin ningún otro trámite, frecuencias en las bandas destinadas a prestar este servicio público en el territorio nacional. Estas frecuencias en ningún caso podrán ser asignadas a personas naturales o jurídicas privadas, nacionales o extranjeras. Clasificación de las estaciones por el destino de las emisiones. Art. 5.- Las estaciones de radiodifusión o televisión se clasifican en las siguientes: a) Estaciones públicas; y, b) Estaciones comerciales privadas. a) ESTACIONES PUBLICAS.- Son las destinadas al servicio colectivo , sin fines de lucro y no pueden cursar publicidad comercial de ninguna naturaleza. Estas estaciones transmitirán programación cultural, educativa y asuntos de interés general, tales como conferencias de índole pedagógico, agrícola, industrial, económico, de desarrollo social, de servicio a la comunidad, de orientación al hogar, es decir que tales programas propicien su desarrollo socio-económico y cultural, el sano esparcimiento y los valores esenciales de nacionalidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana. Dentro de esta definición se encuentran las estaciones de radiodifusión de servicio comunal. Pueden ser estación pública, las de televisión codificada, de televisión por cable, por satélite y de circuito cerrado, de audio, video y datos. b) ESTACIONES COMERCIALES PRIVADAS.- Son las que tienen capital privado, funcionan con publicidad pagada y persiguen fines de lucro; dentro de esta denominación se encuentran las siguientes estaciones: 1. Estaciones de Radiodifusión o Televisión Libre Terrestre.- Son estaciones para difusión unilateral de audio, video y datos. Utilizan ondas electromagnéticas cercanas a la superficie de la tierra y se destinan a ser escuchadas por el público en general. 2. Estaciones de Radiodifusión o Televisión Codificadas de Audio, Video y Datos.Son estaciones de comunicación unilateral de audio, video y datos, difundidas a través de ondas electromagnéticas, utilizando códigos que permiten que su recepción no esté dirigida al público en general. Loreti, Damian, 2000 34 3. Estaciones de Radiodifusión o Televisión por Cable de Audio, Video y Datos.Son estaciones que permiten la difusión unilateral de señales de audio, video y datos, utilizando un medio físico para su difusión. Su recepción no está dirigida al público en general. 4. Estaciones de Radiodifusión o Televisión por Satélite de Audio, Video y Datos.Son estaciones que permiten la difusión unilateral de señales de audio, video y datos desde satélites artificiales de la tierra, éstas pueden ser de captación directa por parte del público en general o codificadas que no permiten que su recepción esté dirigida al público en general. 5. Estaciones de Radiodifusión o Televisión de Circuito Cerrado.- Son aquellas estaciones que permiten la difusión unilateral de señales de audio, video y datos dentro de locales cerrados o para medios perfectamente delimitados. La técnica a utilizarse para la transmisión de señales será por medios físicos o emisiones de características especiales. 6. Otras estaciones de Radiodifusión o Televisión Especiales.- Son aquellas estaciones que pueden emitir en forma unilateral a un público predeterminado programas de música ambiental y de servicios especiales como: ayuda en la dirección de tránsito vehicular, búsqueda de personas o cosas, transmisión de mensajes, o auxilios inmediatos, etc. Concesión de las radios comunales. Art. 6.- La concesión de frecuencias para estaciones de radiodifusión de servicio comunal serán otorgadas a las Comunas legalmente constituidas, de acuerdo con la Ley de Organización y Régimen de las Comunas, previo informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en el sentido de que el funcionamiento de la estación no alentará contra la seguridad nacional interna o externa del país. Estas estaciones son de radiodifusión de servicio público, contempladas en el Art. 5 literal a) del presente Reglamento las que no podrán cursar publicidad de ninguna naturaleza y se dedicarán exclusivamente a fines sociales, educativos y culturales. Los fines sociales se refieren únicamente a actividades relacionadas con ayuda a la comunidad. En ningún caso las estaciones de radiodifusión de servicio comunal podrán realizar actividades de proselitismo político o religioso. STATUS DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Ecuador ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 13 de agosto de 1984. El 24 de julio de 1984 reconoció la vigencia de los artículos 45 y 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante Decreto Nº 2768, de 24 de julio de 1984, publicado en el Registro Oficial Nº 795 del 27 del mismo mes y año. Además, el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador formuló una declaración con fecha 30 de julio de 1984, de conformidad con lo estatuido en el párrafo 4 Loreti, Damian, 2000 35 del artículo 45 y en el párrafo 2 del artículo 62 de la citada Convención, cuyo texto es el siguiente: De acuerdo con lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 45 de la Convención sobre Derechos Humanos--"Pacto de San José de Costa Rica"--(ratificada por el Ecuador el 21 de octubre de 1977 y vigente desde el 27 de octubre de 1977), el Gobierno del Ecuador reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la citada Convención, en los términos previstos en el parágrafo 2 de dicho artículo. ANALISIS Vale destacarse que durante la redacción de este informe, El 18 de septiembre, el Honorable Congreso Nacional de Ecuador ha aprobado reformas a la Ley de Radio y Televisión. Dichas reformas reconocen el legítimo derecho de las Radios Comunitarias a operar en igualdad de condiciones que las Radios Comerciales, la que se encontraba en proceso de promulgación y publicación Aunque la propia Constitución(artículo 23, numeral 10) reconocía y garantizaba el derecho a la comunicación, a fundar medios de comunicación social y a acceder, en igualdad de condiciones a frecuencias de radio y televisión, las normas de menor rango en este país habían sido consideradas por diversos actores sociales y académicos como contrarias a la misma. Entre las limitaciones impuestas estaban la imposibilidad de contar con recursos económicos propios(publicidad y otros) y limitaciones de potencia y cobertura territorial. Corrigiendo esa inconstitucionalidad, el Congreso ha aprobado que"los requisitos, condiciones, potestades, derechos, obligaciones y oportunidades que deben cumplir los canales o frecuencias de radio difusión y televisión de las estaciones comunitarias, serán los mismos que esta Ley determina para las estaciones privadas con finalidad comercial, en concordancia con lo prescrito por el numeral 10 del artículo 23 de la Constitución Política de la República". Se reconoce explícitamente el derecho de comunidades indígenas, afroecuatorianas, campesinas o de cualquier otra organización social cuya labor esté orientada al "fortalecimiento de la comunidad, a la consolidación intercultural y social, a la defensa de los valores humanos, históricos, artísticos que afiancen la identidad nacional y vigoricen la vigencia de los derechos humanos" a realizar"autogestión para el mejoramiento, mantenimiento y operación de sus instalaciones, equipos y pago de personal, a través de donaciones, mensajes pagados y publicidad de productos comerciales", con la única condición de que sus utilidades sean "reinvertidas en ampliar los servicios, sistemas o equipos de las mismas o en actividades propias de la comunicación que representan". Asimismo es oportuno señalar en el Informe sobre la situación de los Derechos Humanos de la CIDH, en el Capítulo IX, se abordaron los asuntos de derechos humanos de especial relevancia para los habitantes indígenas del país: el respeto por la libertad de expresión y religión de la cultura indígenas. En este informe se consignó que“El derecho a la libertad de expresión, por ejemplo, no puede ser realizado a plenitud por un individuo en aislamiento; en su lugar, éste debe poder compartir sus ideas con otros para disfrutar plenamente de este derecho. La capacidad del individuo para ejercer su Loreti, Damian, 2000 36 derecho a la vez contribuye y depende de la capacidad de los individuos de actuar como un grupo. Para los pueblos indígenas, el libre ejercicio de tales derechos es esencial para el goce y perpetuación de su cultura” Es evidente que las modificaciones legales introducidas recientemente y que esperan tomar vigencia en el Ecuador sitúan a este país en un grado superior al que se encontraba en materia de compatibilidad de la normativa interna sobre radiodifusión, respecto de la CADH, la Declaración de Principios y las interpretaciones de la Corte Interamericana en la OC. 5/85. Sin embargo, debe anotarse la subsistencia de limitaciones para la recaudación de recursos genuinos, en tanto se prohíbe cursar publicidad de ninguna naturaleza, y restricciones de contenidos ya que se les constriñe a dedicarse exclusivamente a fines sociales, educativos y culturales. Loreti, Damian, 2000 37 GUATEMALA Marco constitucional del derecho a la información y la radiodifusión en la Constitución de Guatemala La Constitución Política de la República de Guatemala de 1985, reformada en 1993 ampara el derecho a la información en el Artículo 35: “Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión , sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones. Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho. La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción, para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento. Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo. Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento. Los propietarios de los medios de comunicación social, deberán proporcionar cobertura socioeconómica a sus reporteros, a través de la contratación de seguros de vida”. En consonancia con lo establecido constitucionalmente el Artículo 13 de la Ley de Radiocomunicaciones señala que: “El Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, queda encargado de evitar el abuso en el otorgamiento de concesiones para explotar comercialmente estaciones de radio o de televisión, y reglamentará el uso de repetidoras y de los sistemas de enlace, a fin de limitar el funcionamiento de las empresas que tiendan a absorben esta actividad, en perjuicio del Estado y de terceras personas”. ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO Ley General de Telecomunicaciones El Decreto Nro. 94-96 Entre los considerandos de dicha norma se reconoce que“dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la legislación en materia de telecomunicaciones y radiocomunicaciones no ha permitido realizar el aprovechamiento y uso del espectro radioeléctrico de manera eficiente y en beneficio de la economía nacional”. ARTICULO l.. El objeto de esta ley es establecer un marco legal para desarrollar actividades de telecomunicaciones y normar el aprovechamiento y la explotación del espectro radioeléctrico, con la finalidad de apoyar y promover el desarrollo eficiente Loreti, Damian, 2000 38 de las telecomunicaciones, estimular las inversiones en el sector; fomentar la competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones; proteger los derechos de los usuarios y de las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones, y apoyar el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico. ARTICULO 2.. La presente ley es aplicable a todos los usuarios y usufructuarios del espectro radioeléctrico, así como a todas las personas que operan y/o comercializan servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional, sean estas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y de su régimen de constitución. En la presente ley, se denomina operador a toda persona, individual o jurídica que posee y administra una red de telecomunicaciones. ARTICULO 50. . Al espectro radioeléctrico también se le conoce con los nombres de ondas electromagnéticas, ondas de radio o hertzianas y frecuencias radioeléctricas. Su uso, aprovechamiento y explotación únicamente podrá realizarse de acuerdo con lo prescrito en esta ley. ARTICULO 51. Clasificación . Las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican de la siguiente manera: a) Bandas de frecuencias para radioaficionados: Bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que pueden ser utilizadas por radioaficionados, sin necesidad de obtener derechos de usufructo. b) Bandas de frecuencias reservadas: Bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas para uso de los organismos y entidades estatales c) Bandas de frecuencias reguladas: Bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que no se contemplan en esta ley como bandas para radioaficionados o reservadas Sólo podrán utilizarse adquiriendo previamente los derechos de usufructo. ARTICULO 54. . El aprovechamiento de las bandas de frecuencias reguladas será asignado mediante títulos que representan el derecho de usufructo. ARTICULO 55. . El derecho de usufructo de frecuencias otorgado por la Superintendencia para el aprovechamiento de las bandas de frecuencias reguladas, podrá ser arrendado y/o enajenado total o parcialmente, Cualquier enajenación de los derechos de usufructo, deberá ser inscrita en el Registro de Telecomunicaciones de conformidad con lo prescrito en esta ley. En cualquier caso, los titulares de los derechos de usufructo del espectro serán responsables por las violaciones que surjan en la explotación de los mismos. ARTICULO 56. Los títulos de usufructo serán nominativos y podrán negociarse, total o parcialmente ARTICULO 58. Los derechos de usufructo del espectro radioeléctrico serán otorgados de conformidad con esta ley por un plazo de quince(15) años, el cual podrá Loreti, Damian, 2000 39 prorrogarse a solicitud del titular por períodos iguales. ARTICULO 61. Podrán oponerse al otorgamiento del título de usufructo sobre las bandas de frecuencias solicitadas aquellas personas individuales o jurídicas que tengan un interés fundado y legítimo, y que puedan resultar perjudicadas si el otorgamiento se realiza. Así mismo, otras personas podrán manifestar su interés por adquirir parcial o totalmente la misma banda o bandas de frecuencias solicitadas. Si hubiera otros interesados, transcurridos quince(15) días a partir de la fecha de vencimiento del plazo de oposición o de rechazada cualquier oposición planteada, la Superintendencia invitará a los interesados a participar en una subasta pública de la banda solicitada, pudiendo fraccionarla, siempre que considere que lo mismo es necesario para promover la competencia en el mercado de telecomunicaciones. La subasta deberá realizarse dentro de los veinte(20) días siguientes a la fecha en que se hizo la invitación a participar en la misma, de conformidad con el párrafo anterior, salvo cuando la banda solicitada haya sido fraccionada, en cuyo caso dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un máximo de veinte(20) días. ARTICULO 62. Subasta pública . La Superintendencia determinará la forma en que se llevará a cabo cada subasta pública . Todas las ofertas deberán ser presentadas en plica cerrada, incluyendo una fianza de cumplimiento equivalente al monto ofertado o cualquier otra forma de garantía que la Superintendencia determine. Las subastas podrán tener una o varias rondas, dependiendo de la modalidad que la Superintendencia emplee. En caso de que la Superintendencia haya decidido fraccionar una banda, la subasta de las fracciones será hecha en forma simultánea con rondas múltiples, debiendo especificar claramente los incrementos mínimos aceptables, así como la forma de finalización de la subasta, El desarrollo y adjudicación de la subasta serán supervisados por una firma de auditores externos de reconocida reputación. La banda de frecuencias siempre se adjudicará a la persona que ofrezca el mayor precio . Contra la adjudicación no cabrá recurso administrativo ni judicial alguno , más que aquellos que se fundamenten en el hecho de que la frecuencia subastada no fue adjudicada al mejor postor , en cuyo caso se plantearán y resolverán de conformidad con Io establecido en esta ley. ARTICULO 96. Radiodifusión . En vista de que la Constitución Política de la República y las demás leyes de la materia consideran a los medios de comunicación social, entre los cuales se encuentra la radiodifusión, como servicios de interés público por ser instrumentos de la libre emisión del pensamiento, desde el momento en que entre en vigencia esta ley, las personas, que de acuerdo con el Decreto Ley 433 sean concesionarias del Estado en la explotación de canales de radiodifusión, pasaran a ser usufructuarios de las mismas bandas del espectro sobre las cuales gozan de la concesión respectiva. En consecuencia, la Superintendencia deberá proceder a entregar los títulos de usufructo de frecuencias correspondientes, y el plazo original de quince(15) años a que se refiere el artículo 58 de esta ley empezará a correr a partir de la fecha en Loreti, Damian, 2000 40 que entre en vigencia este artículo. Una vez ocurrido lo anterior, las concesiones previas quedaran sin efecto y todo lo que concierne al uso del espectro deberá sujetarse a lo preceptuado en esta ley. STATUS DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Guatemala ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos el 27 de septiembre de 1977 y aceptó la competencia de la Corte Interamericana el 9 de mayo de 1987. Guatemala presentó en la Secretaría General de la OEA el Acuerdo Gubernativo No. 123-87, de 20 de febrero de 1987, de la República de Guatemala, por el cual reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes términos: Artículo 1:“Declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Artículo 2:“La aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos" ANALISIS En el Informe de la Relatoría sobre Libertad de Expresión en Guatemala se trata específicamente la situación de los medios de comunicación, advirtiéndose como preocupación especial“la existencia de un monopolio de hecho sobre los canales de televisión abierta que estaría afectando seriamente la libertad de expresión y el derecho de información de los guatemaltecos 4 . Las prácticas jurídico administrativas en cuanto a la radiodifusión son criticadas especialmente por la Relatoría, ya que las mismas resultan incompatibles con las 4 En este sentido, la organización no gubernamental IDEA(Instituto para la Democracia y la Asistencia Electoral) ha establecido que:(…)[L]a evolución de la televisión refleja las características de la conformación de un consorcio monopólico privado, con bajos niveles de competencia. La operación de cuatro(3, 7, 11 y 13) de los cinco canales abiertos de la televisión está asociada a la propiedad de un consorcio de capital predominantemente mexicano. El alto grado de poder mediático, concentrado en este consorcio extranjero, se convierte en un extraordinario instrumento de poder informativo, cultural y económico, con implicaciones negativas para el proceso democrático nacional. Señaló asimismo que: Uno de los resultados de(…) falta de competencia[en la televisión], es la ausencia de diversidad en la oferta informativa y de entretenimiento, en la producción nacional.(…)[L]a televisión en Guatemala ha sufrido un preocupante proceso de estancamiento o reversión. Internacional IDEA(Instituto para la Democracia y la Asistencia Electoral), DEMOCRACIA EN GUATEMALA. La Misión de un Pueblo Entero, Santa Fe de Bogotá, 1999, págs. 199 y 201. Loreti, Damian, 2000 41 obligaciones que asumiera Guatemala como estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos: “De acuerdo con la información recibida, la actual estructura de propiedad de los medios de comunicación, especialmente radio y televisión, responde a un conjunto de leyes y prácticas vigentes durante las últimas dos décadas. El Relator Especial recibió información sobre aspectos relacionados con radiodifusión y la preocupación que existe en relación con el marco jurídico y criterios para la concesión de frecuencias de radio. Una de las preocupaciones fundamentales es que el Gobierno siga otorgando concesiones basándose únicamente en criterios económicos que dejan sin acceso a sectores minoritarios de la sociedad guatemalteca tales como los indígenas, los jóvenes y las mujeres. En este sentido, la entrega o renovación de licencias de radiodifusión, debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome en consideración la importancia de los medios de comunicación para que la ciudadanía participe informadamente en el proceso democrático”. En este marco, la Relatoría señala que las concesiones de canales de televisión y ondas de radiodifusión deben contemplar criterios democráticos que aseguren la representatividad de todos los sectores que conforman la sociedad guatemalteca: “Las subastas que contemplen criterios únicamente económicos, o que otorguen las concesiones sin una oportunidad equitativa para todos los sectores, son incompatibles con la democracia participativa y con el derecho a la libertad de expresión e información garantizado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Hecha la advertencia de incompatibilidad de las prácticas jurídico administrativas de Guatemala en cuanto al acceso a la actividad radiodifusora y al manejo monopólico de los medios de información, la Relatoría, entre las recomendaciones que hace al Estado guatemalteco, y en cuanto al ámbito de estudio del presente informe interesa, eleva las siguientes: • “Disponer las medidas necesarias para que se cumplan las leyes antimonopolio vigente en la Constitución guatemalteca y tomar acciones progresivas que garanticen el acceso a los medios de comunicación de grupos minoritarios. Que se investigue a profundidad la posible existencia de un monopolio de hecho en los canales de televisión abierta, y se implementen mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la concesión de los mismos”. • “Que se implementen reglas claras para evitar conflictos de interés entre funcionarios gubernamentales y los medios de comunicación”. • “Que se revisen las reglamentaciones sobre concesiones de televisión y radiodifusión para que se incorporen criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades en el acceso a los mismos”. • “Que se efectúen campañas de promoción y capacitación sobre el derecho a la libertad de expresión y que se sigan adoptando medidas tendientes a eliminar los obstáculos al ejercicio del derecho de libertad de expresión”. Loreti, Damian, 2000 42 Aparece así en la legislación guatemalteca una ostensible incompatibilidad con los extremos emergentes de las interpretaciones del art. 13 de la Convención Americana, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH de octubre de 2000, en la medida en que cercena el acceso a las frecuencias para el ejercicio del derecho a la información por razones exclusivamente económicas. Violaría también los principios de libertad de expresión emergentes de la OC 5/85 ya que las prerrogativas sociales y económicas están vedadas como criterio de selección para el acceso a las frecuencias. Loreti, Damian, 2000 43 MEXICO CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 6 La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Artículo 7 Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos. Artículo 28 En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. (...) No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. (...)El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes Loreti, Damian, 2000 44 de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley. Artículo 133 Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO Ley Federal de Radio y Televisión Marco General ARTICULO 1.Corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible. ARTICULO 2.- El uso del espacio a que se refiere el artículo anterior, mediante canales para la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vehículos de información y de expresión, sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente Ley. ARTICULO 4.La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto, el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social. ARTICULO 5. - La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán: I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares. II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud. III. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana. IV. Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales. ARTICULO 7.El Estado otorgará facilidades para su operación a las estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser Loreti, Damian, 2000 45 captadas en el extranjero, para divulgar las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional. ARTICULO 10.Compete a la Secretaría de Gobernación: I. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos. ARTICULO 13.Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta Ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole. Las estaciones comerciales requerirán concesión . Las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso. ARTICULO 14.Las concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión, en cualesquiera de los sistemas de modulación, de amplitud o frecuencia, se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyos socios sean mexicanos(...) ARTICULO 46.Las difusoras operarán con sujeción al horario que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales. ARTICULO 60.Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentación, están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia: I. Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública; ARTICULO 73. - Las difusoras deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de arte mexicano, dedicando como programación viva el mínimo que en cada caso fije la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con las peculiaridades de las difusoras y oyendo la opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos. ARTICULO 77.Las transmisiones de radio y televisión, como medio de orientación para la población del país, incluirán en su programación diaria, información sobre acontecimientos de carácter político social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales o internacionales. Loreti, Damian, 2000 46 ARTICULO 78.En las informaciones radiofónicas, deberán expresarse la fuente de la información y el nombre del locutor, y se evitará causar alarma o pánico en el público. ARTICULO 90.Se crea un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por un representante de dicha Secretaría, que fungirá como Presidente, uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otro de la de Educación Pública, otro de la de Salubridad y Asistencia, dos de la Industria de la Radio y Televisión y dos de los trabajadores. REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION Y DE LA LEY DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA. RELATIVO AL CONTENIDO DE LAS TRANSMISIONES EN RADIO Y TELEVISION Artículo 4.La función informativa constituye una actividad específica de la radio la televisión tendiente a orientar a la comunidad, en forma veraz y oportuna, dentro del respeto a la vida privada y a la moral, sin afectar los derechos de terceros, ni perturbar el orden y la paz pública. STATUS DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Ratificada: en abril de 1982 Declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62,1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos. 3. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado. (Firmado el 16 de diciembre de 1998) ANALISIS A principios del 2001, y convocada por la Secretaría de Gobernación inició su funcionamiento la Mesa para la Reforma integral de la legislación de los medios electrónicos. Con una integración amplia en la que se encuentran representados los Loreti, Damian, 2000 47 empresarios, los legisladores, los medios de Estado, los partidos políticos y las universidades. Finalmente el marco normativo de los medios electrónicos ya no es defendido como suficiente, hoy la ley recobra su verdadera cara, su aplicación, o el mero intento de ello, le permite ser puesta en entredicho y se reconoce ampliamente su necesaria actualización A esta Mesa de diálogo, solicitó su ingreso por medio de cinco representantes, aunque finalmente sólo uno fue admitido. La Cámara empresaria contaba con cinco. Sobre mediados del año 2002 se sanciona una ley de acceso a la información pública que espera su reglamentación a la fecha de redacción de este informe. Asimismo, se conoció una reforma a la ley de radio y televisión realizada por decreto presidencial sin participación de la Mesa de organizaciones civiles. En tanto, luego de cuarenta años de vigencia de la legislación existente, sólo siete emisoras de la totalidad que existe en Méjico son de entidades no comerciales. A la fecha de elaboración de este informe, se conocía la existencia de un proceso de pedido de amparo de una emisora decomisada en San Cristóbal de las Casas. Vale señalarse que los umbrales técnico-administrativos requeridos para la realización de trámites de adjudicación de permisos son inaccesibles para la mayoría de la población mejicana. En este contexto, debemos abundar a que de la propia legislación surgen dos tipos de autorizaciones para el ejercicio de la radiodifusión. Los permisos y las concesiones. Desde la propia naturaleza jurídica que las distingue, existen también discriminaciones concretas en perjuicio de las primeras, toda vez que – como dice la ley- excluyéndolas de modo explicito de la posibilidad de recaudar ingresos, siendo el dato distintivo para ello la personalidad jurídica adoptada y no otra cuestión. Loreti, Damian, 2000 48 PARAGUAY CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY Artículo 26- DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa. Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines. Artículo 27- DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL El empleo de los medios de comunicación es de interés público; en consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento. No se admitirá la prensa carente de dirección responsable. Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o demás publicaciones con dirección o autoría responsable. Se garantiza el pluralismo informativo. La ley regulará la publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer. Artículo 28- DEL DERECHO A INFORMARSE Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime . Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo. Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios. Artículo 29- DE LA LIBERTAD DE EJERCICIO DEL PERIODISMO El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información. El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar su disenso. Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley. Artículo 30- DE LAS SEÑALES DE COMUNICACIÓN ELECTROMAGNÉTICA Loreti, Damian, 2000 49 La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnética son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de las mismas según los derechos propios de la República y conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la materia. La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al de los instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución. Artículo 31- DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en su organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en igualdad de oportunidades. Artículo 137- DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado Artículo 141- DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Los tratados internacionales validamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137. ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO Ley N° 642/95 de TELECOMUNICACIONES Normas generales Artículo 1°: ” La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son del dominio público del estado y su empleo se hará de conformidad con lo establecido por la Constitución, los Tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de las mismas” Artículo 2°: “Las disposiciones que reglamenten las telecomunicaciones, en sus distintas formas y modalidades, deberán asegurar la igualdad de oportunidades para el acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico”. Artículo 3°: “Corresponde al Estado el fomento, control y reglamentación de las telecomunicaciones, el cual implementará dichas funciones a través de una Comisión Nacional de Comunicaciones en el marco de una política integrada de servicios, prestadores usuarios, tecnología e industria”. Loreti, Damian, 2000 50 Artículo 4°: “ Toda persona física o jurídica tiene libre e igualitario derecho de acceso al uso y prestación de servicios de telecomunicaciones , con sujeción a la presente ley y de las disposiciones que regulen la materia. Para el pleno ejercicio de este derecho se promoverá la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos”. Artículo 5°: “La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional ser realizarán conforme a las especificaciones técnicas que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones”. Artículo 57 .- Constitúyese el servicio de radiodifusión alternativa, que incluirá las radios comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas, de pequeña y mediana cobertura. Una reglamentación especial establecerá el alcance, la potencia y las características técnicas de las mismas. Artículo 58 .- El objetivo de estos servicios consiste en emitir programas de carácter cultural, educativos, artísticos e informativos sin fines de lucro. Artículo 59 .- Podrán ser prestadores de la radiodifusión alternativa, las organizaciones intermedias sin fines comerciales legalmente constituidas en el país que no sean subsidiarias o filiales de empresas nacionales o extranjeras STATUS DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Firmada: 22/11/69 Ratificada: 20/08/89 Reconocimiento de Competencia: En el instrumento mencionado el Gobierno del Paraguay declara: I. Que habiendo sido promulgado el Decreto No. 16.078 de fecha 8 de enero de 1993, por el cual se reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. II. El presente reconocimiento es por tiempo indefinido, y debe interpretarse de conformidad a los principios que guíen el Derecho Internacional, en el sentido de que, este reconocimiento se refiere expresamente a los hechos ocurridos con posterioridad a este acto y sólo para aquellos casos en que exista reciprocidad. ANALISIS En el año 1998 el Relator que Libertad de Expresión de la OEA calificó la situación en que se encuentran las denominadas radios comunitarias en Paraguay. De acuerdo a la información recibida, la gran mayoría de las radios que operan legalmente en Paraguay han obtenido sus licencias basándose en criterios únicamente económicos. Advirtió que“Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades en el acceso a los mismos para todos los sectores que conforman la sociedad. Las subastas que Loreti, Damian, 2000 51 contemplen criterios únicamente económicos son incompatibles con un sistema democrático y con el derecho a la libertad de expresión e información garantizado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.“ De tal modo, la CIDH señaló al Gobierno que debe democratizar las ondas de radio y eliminar los mecanismos discriminatorios de acceso a la comunicación de los sectores populares a través de las emisoras comunitarias, lo que debe ser salvaguardado como un principio básico de derechos humanos, democracia y pluralidad. Finalmente, debe acotarse que mediante dos resoluciones adoptadas el día 25 de setiembre de 2002, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones(CONATEL) ha reconocido el derecho de 107 emisoras comunitarias en todo el país a seguir trasmitiendo, otorgándoles en forma directa la adjudicación de frecuencias correspondiente. Según las resoluciones se disponen"la medida de no innovar, con relación a las Radios Comunitarias en funcionamiento e incluidas en el listado anexado, presentado por los gremios que los nuclea, siempre que se adecuen a las normas vigentes, hasta tanto se implementen las modificaciones del Reglamento de Radiodifusión de Pequeña y Mediana Cobertura". Estas modificaciones estarán sujetas a las consideraciones de una Comisión Multisectorial integrada por delegados de CONATEL y de las dos gremiales de radios comunitarias(COMUNICA y la Red de Radios Populares), la cual trabajará en relación "al estudio de los temas relacionados a las Radios Comunitarias, y en especial, de los mecanismos a ser implementados en el proceso de otorgamiento de autorización a las radios comunitarias". Este proceso pondría al Paraguay camino al cumplimiento de los principios del art. 13 de la CADH, su propia Constitución y las recomendaciones y observaciones recogidas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. No obstante, también se observan discriminaciones para las emisoras radios comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas, de pequeña y mediana cobertura en materia de restricción de alcance y contenidos, ya que la explícita cita a la necesidad de dedicarse a programas de carácter cultural, educativos, artísticos e informativos sin fines de lucro implica desconocer las interpretaciones del art. 13 de la Corte Interamericana, la Comisión y la Relatoría sobre la incompatibilidad de este tipo de limitaciones a la garantía de expresión y de información para todas las personas y todos los medios. Loreti, Damian, 2000 52 PERU Legislación sobre radiodifusión en Perú Marco constitucional del derecho a la información en la Constitución del Perú La Constitución Política del Perú- 1993 reformas introducidas por la Ley 27365, del 02.11.2000Artículo 2º “Toda persona tiene derecho: 4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación”. ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO La Ley de Telecomunicaciones. D.S. No. 013-93-TCC. Promulgada: 28 de abril de 1993 Artículo 1º. :Las Telecomunicaciones, como vehículo de pacificación y desarrollo, en sus distintas formas y modalidades, se rigen por la presente Ley, por los reglamentos que la complementan y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente con sujeción a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales de Telecomunicaciones de los que el Perú es parte. Solamente quedan exceptuados de los alcances de esta norma, aquellos servicios de telecomunicaciones declarados expresamente excluidos, por esta Ley o por decreto supremo debidamente motivado Artículo 2: Se declara de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia. Artículo 5: Las telecomunicaciones se prestan bajo el principio de servicio con equidad. El derecho a servirse de ellas se extiende a todo el territorio nacional promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos Artículo 8 y 9: La ley establece una clasificación general, estando comprendida la actividad radiodifusora entre los“servicios de difusión”. Y en cuanto a la utilización y naturaleza del servicio las actividades radiodifusoras son“privadas de interés público”(conf. Arts. 8 y 9). Artículo 20. - Son servicio de difusión los servicios de telecomunicaciones en los que la comunicación se realiza en un solo sentido hacia varios puntos de recepción. Se considera servicios de difusión, entre otros, los siguientes: a.Servicio de radiodifusión sonora Loreti, Damian, 2000 53 b.Servicio de radiodifusión de televisión c.Servicio de distribución de radiodifusión por cable d.Servicio de circuito cerrado de televisión. El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de difusión y sus modalidades. Artículo 21.Los servicios de difusión se prestan en régimen de libre competencia, estando prohibida cualquier forma de exclusividad, monopolio o acaparamiento. Artículo 22.Para prestar servicios públicos de difusión se requiere de concesión. Para prestar servicios privados de difusión y de radiodifusión se requiere de autorizaciones, permisos y licencias. Artículo 23.Una misma persona natural o jurídica no podrá ser titular de autorizaciones y licencias de más de una estación de radiodifusión en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera en relación a los accionistas de una empresa concesionaria. Se considera como una sola persona jurídica, a dos o más personas jurídicas que tengan como accionista, asociado, director o gerente común a una misma persona natural, pariente de ésta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 25.Los servicios de radiodifusión se prestarán de acuerdo con los planes nacionales e internacionales de desarrollo y de asignación de frecuencias. El Estado reservará para sí, frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión, comprendidos en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias. Artículo 27.El Ministerio de Educación y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción concertarán con los organismos representativos a los medios de radiodifusión, a fin de establecer un código de ética y conducta que permita difundir una programación que mantenga los principios formativos que releven la dignidad eminente de la persona humana y la defensa de la familia como célula básica de la sociedad, así como los demás valores que proclama la Constitución Política del Perú como factores de integración, de identidad nacional y de pacificación. Artículo 28.El código de ética y conducta a que se refiere el artículo anterior tendrá especial cuidado en señalar que durante las horas de audiencia infantil se difunda solamente programas de contenido educativo cultural y de distracción propias de dicha audiencia. Artículo 57.El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. Su utilización y otorgamiento de uso a particulares se efectuará en las condiciones señaladas en la presente Ley y su reglamento. Artículo 58.La administración, asignación de frecuencias y control del espectro radioeléctrico corresponden al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. . Artículo 62.La utilización del espectro radioeléctrico se efectuará de acuerdo al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias. Artículo 99º y modificado por D.S. 005-98-MTC Radiodifusión Educativa.- Es aquella cuya programación está destinada a difundir fundamentalmente contenidos educativos, culturales, científicos, formativos, e informativos de la persona, así como tecnológicos, transmitiendo conocimientos y conductas que relieven los valores Loreti, Damian, 2000 54 sociales y personales. Este servicio se presta por personas jurídicas sin fines de lucro. En aplicación del artículo 44º de la Ley, la prestación de este servicio no está obligada al pago de la tasa por explotación comercial. En la prestación de este servicio no se podrán transmitir ningún tipo de avisos comerciales.” STATUS DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Perú ratificó el Pacto de San José de Costa Rica el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981, al presentar en la Secretaría de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo a los artículos 45 y 62 de la Convención. Durante el Gobierno del Presidente Fujimori fue dejado sin efecto el reconocimiento de la competencia de la Corte, situación que volvió a modificarse con la Presidencia Provisional del Dr. Paniagua en el año 2000. ANALISIS El régimen de radiodifusión peruano parte de las bases generales de la regulación de las telecomunicaciones con aplicaciones específicas a la actividad de la radiodifusión. Si bien hasta 1998 eran reconocidas las emisoras de interés educativo sin fines de lucro sin discriminaciones, a partir del Decreto Supremo 22 de ese año se ha prohibido pasar publicidad en las estaciones de esas características. Como estas estaciones educativas no gozan de ningún tipo de subsidio estatal, al prohibírseles transmitir publicidad simplemente se las discrimina gravemente en su posibilidad subsistencia en situaciones de crisis por asfixia financiera. Esta norma cuyos efectos prácticos consisten en la expulsión de las entidades no lucrativas del espacio electromagnético, ha merecido numerosos pronunciamientos en contra, en particular de la Defensoría del Pueblo(DP.98-1064, del 14 de diciembre de 1998), de la Conferencia Episcopal Peruana(12 de octubre de 1998) y de la Coordinadora Nacional de Radio(9 de octubre de 1998)”. Loreti, Damian, 2000 55 URUGUAY CONSTITUCION DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Artículo 29. Es enteramente libre, en toda materia, la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación , sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieron. Artículo 72. La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno. ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO Decreto-ley N° 14.235/74: Creación de la Administración Nacional de Telecomunicaciones(ANTEL) Decreto-ley N° 14.442/75: régimen de servidumbres para servicios de telecomunicaciones Decreto-ley N° 14.670/77 – Regulación de los servicios de Radiodifusión. Art. 1°,“los servicios de radiodifusión considerados de interés público, podrán explotarse por entidades oficiales y privadas , en régimen de autorización o licencia, con la respectiva asignación de frecuencia”. Art. 1º. 2° párr. que“entiéndese por radiodifusión a los efectos de esta ley, el servicio de radiocomunicaciones, cuyas emisiones sonoras, televisivas o similares estén destinadas a la recepción directa por el público”. Dicha definición legal se limita a recibir la noción técnica de radiodifusión, en forma coincidente con lo sostenido por la doctrina uruguaya. En este sentido se afirma que la prestación de servicios de radiodifusión configura actividad privada libre, sin perjuicio de reconocerse preferencia sobre los particulares al Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica(conf. Art. 2°) Ley N°16.099.Díctanse normas referentes a expresión, opinión y difusión, en comunicaciones e informaciones, consagradas por la Constitución de la República. Artículo 1°:(Libertad de comunicación de pensamientos y libertad de información). Es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley. Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos resultantes de las normas respectivas, la de fundar medios de comunicación. Loreti, Damian, 2000 56 Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto, a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación. Artículo 3°:(Titulares de las libertades de comunicación de los pensamientos y de información) . Todos los habitantes de la República son titulares de las libertades referidas por el artículo 1° de la presente ley en el marco del ordenamiento jurídico nacional. Ley N° 17.296/2001: creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones(URSEC) y se modifica la Ley creación del ANTEL, otorgándole la autoridad en materia de telecomunicaciones y radiodifusión que antes se encontraba enmarcada en el Ministerio de Defensa, Dirección de Comunicaciones. REGLAMENTACIONES Decreto N° 734/78: reglamentación del decreto-ley N° 14.670/77 Artículo 1º) La Radiodifusión será explotada por entidades públicas y privadas, de acuerdo con la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977, los convenios y acuerdos internacionales suscritos por el país, la presente reglamentación y disposiciones concordantes. Artículo 4º) Las autorizaciones para instalar y hacer funcionar estaciones radiodifusoras se otorgarán respetando las limitaciones del espectro radioeléctico, los convenios internacionales y la disponibilidad de frecuencias. Sus titulares deberán utilizarlas exclusivamente para la finalidad que se establezca en las normas legales o autorizaciones respectivas, debiéndose ajustar, dentro de las posibilidades económicas establecidas en el artículo 8º, numeral D) a los adelantos de la técnica en forma de lograr su mejor aprovechamiento, tanto respecto del país como del propio titular y de los demás usuarios o destinatarios de las diversas emisiones radioeléctricas en general. Artículo 7º) En el caso de que existan frecuencias vacantes para atribuir al servicio de radiodifusión, la Administración llamará públicamente a interesados por medio de avisos en la prensa, otorgándose un plazo de 60 días hábiles para la presentación de solicitudes. Artículo 15º) Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de los servicios de radiodifusión, se otorgarán con carácter personal, quedando en consecuencia prohibida, sin la autorización del Poder Ejecutivo, toda negociación que implique directa o indirectamente, un cambio en la titularidad de las mismas. Es también obligatorio someter a la autorización del referido Poder, cualquier transferencia o cambio en la titularidad de las acciones nominativas de la Sociedad radiodifusora. STATUS DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Firmada: 22/11/69 Ratificada: 26/03/85 Loreti, Damian, 2000 57 Reconocimiento de Competencia: En el instrumento de ratificación de fecha 26 de marzo de 1985, depositado el 19 de abril de 1985 en la Secretaría General de la OEA, el gobierno de la República Oriental del Uruguay declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención, bajo condición de reciprocidad, de acuerdo a lo establecido en sus artículos cuarenta y cinco párrafo tres, y sesenta y dos, párrafo dos. ANALISIS La esencia de la legislación de radiodifusión, originada en el periodo dictatorial como forma de limitar y controlar la libertad de expresión, se mantiene intacta: no existen licitaciones ni concursos para el otorgamiento de frecuencias de AM, FM, OC y TV; Es el partido político en el gobierno el que otorga por si y ante si las frecuencias como favores personales o políticos; no existen plazos de renovación de las licencias; con la autorización discrecional del Poder Ejecutivo se pueden vender y arrendar las frecuencias, las que en los hechos se convierten en hereditarias; entre los requisitos se solicita demostrar declaración de“fe democrática” y“solvencia moral” la que es considerada por parte del Poder Ejecutivo quien determina si los solicitantes cumplen o no con dichas condiciones. En los hechos, es prácticamente inexistente la práctica de aplicación del artículo 7 de la reglamentación. Ninguna organización de la sociedad civil cuenta con medios propios. Las Universidades(sean privadas o estatales) no han podido acceder a una frecuencia a pesar de haberlo solicitado (1) , ni tan siquiera como espacio cultural y complementario de la formación de sus estudiantes. Ejemplifica la situación el caso de la Universidad Católica Dámaso Antonio Larrañaga solicitó una frecuencia en FM en el departamento de Montevideo en 1995. La emisora sería de 100 w, con programación educativa y cultural y sin publicidad comercial. El trasmisor y todo el equipo de audio fue donado por la Embajada de Francia en Uruguay, quien tendría espacios para la difusión de la cultura francesa. En este marco, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes— con el voto unánime de sus integrantes— en setiembre de 1996 expresó su preocupación y solicitó al Dr. Raúl Iturria, ministro de Defensa Nacional, encontrar “caminos de entendimiento y cooperación, a través de la creación de un espacio de diálogo con los interesados, en el marco de un proceso que creemos inevitable, de avance en la legislación que nos ocupa” así como entiende que“es necesario compatibilizar los derechos constitucionales con el arrollador avance tecnológico que ha puesto en el orden del día nuevas posibilidades en el ejercicio de las libertades de expresión y comunicación”. Según un informe jurídico realizado en la estatal Universidad de la República 5 5 “Informe sobre las radios alternativas y la libertad de comunicación” aprobado por la Asamblea General del Claustro de la Universidad de la República el 7 de agosto de 1996. Fue elaborado por Dr. Horacio Cassinelli Muñoz Loreti, Damian, 2000 58 firmado, entre otros, por los abogados constitucionalistas Dres. Horacio Cassinelli Muñoz y Alberto Pérez Pérez,“sólo se ha admitido, en nuestro país y en el mundo entero, una limitación derivada de consideraciones técnicas” como en el caso de la radiodifusión.“Unicamente un hecho tan incontrovertible como la limitación de frecuencias puede justificar la introducción de un elemento de intervención estatal o autorización previa para el ejercicio de una libertad fundamental. Pero el hecho de que ésa sea la única justificación posible a tal injerencia señala a la vez los límites y carácter de ésta: En cuanto a los límites, bastará con que no exista de hecho la limitación mencionada para que deje de tener sentido el régimen de autorización previa.(...) 6 Así ocurre en el caso de las radios comunitarias sin fines de lucro, de baja potencia y escaso alcance, que pueden coexistir en distintos barrios o localidades dentro de las diversas frecuencias no adjudicadas para explotación comercial. En cuanto al carácter de tal intervención, no puede existir la potestad discrecional(lo cual puede convertirse en sinónimo de arbitrario) del Poder Ejecutivo de otorgar frecuencias a quienes gocen de su favor y negárselo a quienes incurran en su ira. Como sostenía hace medio siglo Justino Jiménez de Aréchaga,‘si se piensa que el objeto al cual sirve la radiotelefonía es un objeto distinto al que se sirve en los quioscos en las plazas, parece necesario concluir que el régimen de permisos administrativos debe ser distinto para uno y otro caso; y que necesariamente deberá regularse por ley esta materia, conteniendo la discrecionalidad del Poder Ejecutivo, tanto en relación al otorgamiento de los mismos como respecto de su cancelación’. De tal modo, en la República del Uruguay se percibe una situación de prácticas administrativas y legales basadas en interpretaciones cerradas de las posibilidades que ofrece la actividad. En la medida de la carencia de emisoras de entidades sin fines de lucro, ciudadanas o universitarias, asistimos a la necesidades de normas específicas que pongan en funcionamiento las mejores prácticas y recomendaciones del Sistema Interamericano. (representante de los docentes en el cogobierno), Dr. Alberto Pérez Pérez, Damián Osta(representante del orden estudiantil) y Ana Olano(representante por los egresados universitarios) 6 Esta opinión está respaldada por la propia UIT, con carácter de recomendación para todos sus países integrantes: “cuando la escasez del espectro no constituye una preocupación y cuando es posible un ingreso ilimitado y se ha de alentar un mercado de plena competencia, podrán no requerirse licencias individuales. Podría ser suficiente un mero registro o licencia de clase”. Políticas de Telecomunicaciones para las Américas(el libro azul), Unión Internacional de Telecomunicaciones, 1996, pág. 35 Loreti, Damian, 2000 59 VENEZUELA El Derecho a la Información y la radiodifusión en la República Bolivariana de Venezuela. 1.- Marco Constitucional del derecho a la información en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –1999-: Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral. Entre los derechos culturales y educativos, se encuentran normas que expresamente se refieren a la actividad de los medios de información, incluyendo la radiodifusión: Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones. Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información . Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley. Legislación y reglamentación sobre radiodifusión. La Ley Orgánica de Telecomunicaciones. 1º de junio del año 2000 Artículo 1: tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes. Loreti, Damian, 2000 60 Artículo 2 : Entre los objetivos de la ley se establece:“Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural”. Artículo 5 : En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley Artículo 7: El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley Artículo 9 Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela Artículo 104: En los casos de radiodifusión sonora y televisión abierta la adjudicación directa la otorgará el Ministro de Infraestructura en función de la política de telecomunicaciones del Estado, visto el informe correspondiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El Ministro de Infraestructura se pronunciará en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la recepción del informe que a tal efecto presente la Comisión Nacional de Telecomunicaciones Artículo 106: Se otorgará mediante adjudicación directa las concesiones de uso y explotación sobre determinadas porciones del espectro radioeléctrico disponible, en los casos siguientes: 1. Cuando la porción del espectro radioeléctrico carezca de valoración económica de conformidad con lo establecido en esta Ley. 2. Cuando se trate de concesionarios afectados por un cambio en la asignación de uso de frecuencias, en los casos establecidos en el artículo 74 de esta Ley. 3. Cuando el solicitante sea un organismo público nacional, estadal o municipal, para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales. 4. Cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta . 5. Cuando habiéndose iniciado un procedimiento de Oferta Pública, resulte la existencia de un número de precalificados igual o menor al de las porciones del espectro ofrecidas. 6. Cuando sea necesario para la satisfacción de obligaciones de servicio universal (Art. 105). Loreti, Damian, 2000 61 Las solicitudes relativas a la obtención de una concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico por adjudicación directa caducarán a los dos años de efectuadas, salvo que el interesado ratifique por escrito su interés a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En igualdad de condiciones se dará preferencia a las solicitudes más antiguas, siempre que se ajusten a los parámetros del Plan Nacional de Telecomunicaciones. El Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro: Gaceta Oficial Nro. 37.359 del 8 de enero de 2002. Decreto Nro. 1521. 03 de noviembre de 2001 Artículo 1: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá y coadyuvará el establecimiento de medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, a cuyos efectos realizará las acciones que resulten procedentes para tal fin(Art. 1º). Artículo 2: Comunidad: conjunto de personas que residen o se encuentran domiciliadas en una localidad y que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que se encuentran estrechamente vinculadas en razón de su problemática común y de sus características históricas, geográficas, culturales y tradicionales. Estación: uno o más transmisores o receptores o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación en un lugar determinado. Fundación comunitaria : fundación de corte democrático, participativo y plural, constituida de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Civil, cuyo objeto específico, exclusivo y excluyente consiste en asegurar la comunicación libre y plural de los miembros de una comunidad en una localidad determinada, y que cumple con los requisitos exigidos por el presente reglamento para ostentar tal carácter. Localidad: zona de cobertura de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, de conformidad con la determinación que al efecto realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Período de transmisión : tiempo de duración diaria de la programación emitida por la estación del servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria. Radiodifusión sonora comunitaria : servicio de radiocomunicación que permite la difusión de información de audio destinada a ser recibida por el público en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus Reglamentos. Permite a su titular realizar todas aquellas actividades destinadas a la instalación y disposición de los equipos e infraestructuras de Telecomunicaciones, incluyendo los enlaces necesarios para la prestación del servicio. Televisión abierta comunitaria: servicio de radiocomunicación que permite la Loreti, Damian, 2000 62 difusión de información audiovisual destinada a ser recibida por el público en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos. Permite a su titular realizar todas aquellas actividades destinadas a la instalación y disposición de los equipos e infraestructuras de Telecomunicaciones, necesarios para la prestación del servicio. Operador comunitario : fundación comunitaria habilitada para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria. Artículo 3: El Ministro de Infraestructura habilitará a las fundaciones comunitarias que hubieren cumplido las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sus reglamentos, las Condiciones Generales respectivas y demás normas aplicables, para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, a cuyos efectos otorgará las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, sus atributos y las concesiones de radiodifusión correspondientes. Artículo 4: Una misma persona sólo podrá obtener una(1) habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, la cual no podrá contener más de un atributo de radiodifusión comunitaria ni más de un atributo de televisión abierta comunitaria(Art. 4º). Artículo 6: Los atributos de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro tendrán como zona de cobertura la localidad en que se prestará el servicio. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará las localidades en las cuales se prestarán los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria. Tales localidades no podrán ser menores que el área geográfica de la parroquia en que se preste el servicio y no podrán abarcar fracciones del área total de una parroquia. Tampoco podrán las localidades tener un área mayor a la del municipio en el que se preste el servicio. Artículo 7: Las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y las concesiones de radiodifusión son títulos personalísimos, no susceptibles de ser cedidos, gravados o enajenados por ningún título, ni de realización de actos que impliquen el desprendimiento total o parcial de su control. Artículo 16: Las fundaciones constituidas de conformidad con las formalidades previstas en el Código Civil y las especificaciones determinadas en el presente Capítulo, tendrán carácter de comunitarias y, por ende, podrán ser titulares de la concesión de radiodifusión y de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro. Si tales fundaciones perdieran el carácter de comunitarias de forma sobrevenida, se entenderán decaídos los títulos correspondientes. Artículo 17 El objeto específico, exclusivo y excluyente de las fundaciones comunitarias consiste en asegurar la comunicación libre y plural de los miembros de Loreti, Damian, 2000 63 las comunidades, a través de la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, así como coadyuvar a la solución de la problemática de la comunidad. Artículo 18 Domicilio Las fundaciones comunitarias deberán estar domiciliadas en la localidad donde se preste el servicio. Artículo 20 Inversión de los Recursos Los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria deberán ser destinados a garantizar el funcionamiento y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones, la continuidad en la prestación del servicio de que se trate y la realización del objeto para el cual fue constituida la fundación comunitaria. Artículo 23 Las fundaciones comunitarias deberán asegurar el acceso equitativo de todos los miembros de la comunidad a los servicios que presten y, en tal sentido, no podrán realizar ningún tipo de acción u omisión que implique discriminaciones que impidan el acceso al medio de algún individuo o grupo de éstos. Artículo 26 En cuanto a la programación, los operadores comunitarios deberán: 1. Cumplir la normativa vigente relativa a la regulación del contenido de las transmisiones de radiodifusión sonora y televisión abierta. 2. Garantizar la transmisión de programas de contenido educativo, cultural e informativo que beneficien el desarrollo de la comunidad, así como coadyuvar en la solución de la problemática de la comunidad. 3. Garantizar la transmisión de mensajes dirigidos al servicio del público que procuren la solución de la problemática de la comunidad. 4. Disponer de espacios destinados a asegurar la participación directa de los miembros de la comunidad, a fin de garantizar el derecho de las personas a la comunicación libre y plural. 5. Garantizar el respeto de los valores éticos de la familia y la sociedad venezolana y evitar la discriminación por razones de creencias políticas, edad, raza, sexo, credo, condición social o por cualquier otra condición. 6. Abstenerse absolutamente de transmitir mensajes partidistas o proselitistas de cualquier naturaleza. Artículo 28 Los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria serán medios de transmisión de la producción independiente y la producción comunitaria, tanto propia como aquella generada en otras comunidades. Los operadores comunitarios deberán destinar como mínimo el setenta por ciento (70%) de su período de transmisión diario a la transmisión de producción comunitaria. Artículo 29 En ningún caso un mismo productor, comunitario o independiente, podrá ocupar más del veinte por ciento(20%) del período de transmisión diario de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria. La producción comunitaria generada por el operador comunitario no podrá ocupar, Loreti, Damian, 2000 64 en ningún caso, más del quince por ciento(15%) del período de transmisión diario de la estación. Las obligaciones a que hacen referencia el artículo anterior y el presente artículo sólo se harán exigibles a partir del sexto mes de transmisión. Artículo 30 Los operadores comunitarios podrán transmitir publicidad comercial de pequeñas y medianas industrias domiciliadas en la localidad donde se presta el servicio. Igualmente, podrán transmitir publicidad de bienes y servicios que ofrezcan las personas naturales miembros de la comunidad donde se presta el servicio, así como la publicidad de grandes industrias y personas naturales de otras comunidades siempre y cuando éstas no excedan del cincuenta por ciento(50%) del tiempo de transmisión establecido para tal fin. En ningún caso el tiempo total de publicidad podrá exceder de cinco(5) minutos en una hora de transmisión, los cuales no podrán interrumpir la emisión del mensaje o programa comunitario. Artículo 31 La programación podrá ser patrocinada por personas naturales o jurídicas, domiciliadas o no dentro de la localidad de que se trate. A tales fines, la programación sólo podrá incluir mensajes auditivos o visuales del nombre o logo de tales empresas o entes públicos, sin que pueda en ningún caso difundir información de ningún tipo de los bienes y servicios que ofrecen. La duración de los mensajes no podrá exceder de cinco(5) segundos por empresa y los mismos se podrán transmitir un máximo de cuatro(4) veces por hora de transmisión. El tiempo total de transmisión de tales mensajes no podrá exceder de cinco(5) minutos en una hora de transmisión. Artículo 32 Los operadores comunitarios podrán retransmitir en forma simultánea: 1. Programación de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, siempre que no exceda del dos por ciento(2%) del período de transmisión diaria. 2. Programación de otros servicios de radiodifusión sonora, comunitaria y televisión abierta comunitaria, siempre que no exceda del diez por ciento(10%) del período de transmisión diaria. En ningún caso la retransmisión a que se refiere el presente artículo podrá incluir publicidad comercial. Status de la Convención Americana de Derechos Humanos Venezuela ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana el 24 de junio de 1981. Al ratificar la Convención hizo las siguientes reservas y declaraciones: El artículo 60, ordinal 5 de la Constitución de la República de Venezuela establece: Nadie podrá ser condenado en causa penal sin haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley. Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia con las garantías y en la forma que determine la ley. Esta posibilidad no está vista en el artículo 8, Loreti, Damian, 2000 65 ordinal 1 de la Convención, por lo cual Venezuela formula la reserva correspondiente, y, DECLARA: de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1º del artículo 45 de la Convención, que el Gobierno de la República de Venezuela reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención, en los términos previstos en el parágrafo 2 de dicho artículo. Este reconocimiento de competencia se hace por tiempo indefinido. El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 9 de agosto de 1977, con una reserva y una declaración. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969. Reconocimiento de Competencia: El 9 de agosto de 1977 reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el 24 de junio de 1981 reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la Convención, respectivamente. ANALISIS La legislación venezolana admite la radiodifusión no comercial. En este sentido, la novedad legislativa implica el reconocimiento a un espacio que no tiene casi antecedentes en la región, caracterizada principalmente por amparar sólo el ejercicio con fines de lucro de la radiodifusión. Es de anotarse, entonces, el fomento a nuevas formas de prestación de la actividad, y con un espíritu basado en la generación de nuevos emprendimientos que den cabida a expresiones locales y de difusión de contenidos propios. Sin embargo, requiere la normativa que el ejercicio de este derecho se realice exclusivamente a través del armado de entidades ad-hoc, que son las fundaciones comunitarias, de lo que puede surgir una contradicción con los principios de libertad de asociación. En cuanto a la cantidad se observa que sólo pueda haber dos radios comunitarias por área de cobertura, por lo que aparecen restricciones en materia de alcance y disponibilidad de espectro, restricción ésta sólo admisible por evidente saturación del espectro radioeléctrico en una localidad, pero no justificable a priori. Respecto a la potencia y alcances, aparecen señalamientos y límites que son propios al esquema del tipo de entes que se admiten como prestadores, a lo que se suma la necesidad de que las propuestas se ajusten al tipo de emisoras a promover, y que no se aproveche su apertura para fines distintos a los expresados. Es dable reconocer que, por tratarse de un reconocimiento reciente a una modalidad no lucrativa de la comunicación social por medios electrónicos de radiodifusión sonora, se aprecia una notoria vocación de enfatizar el mantenimiento los estándares de propiedad y programación en los que se asentó el espíritu de la reforma legal introducida, aunque cabe advertirse que este tipo de límites pueden generar prácticas administrativas desviadas. Loreti, Damian, 2000 66