FES BRIEFING REGULACIÓN DE PLATAFORMAS DIGITALES EN CHILE: BUENAS INTENCIONES, MALAS SOLUCIONES Enero de 2022 En setiembre de 2021 ingresó a la Comisión de Desafíos del Futuro, Ciencia, Tecnología e Innovación del Senado de Chile un proyecto de ley que busca regular las plataformas digitales(Boletín N°14.561-19 1 ). Para los impulsores de la iniciativa legislativa-senadores Guido Girardi(PPD), Carolina Goic(DC), Francisco Chahuán(RN), Juan Antonio Coloma(UDI) y Alfonso de Urresti(PS)-“las Plataformas de Servicios Digitales, han sido capaces de crear contenidos culturales, aportar servicios de utilidad pública, ser fuente activa de información, de conexión y un potente motor del mercado. Pero también, una fuente de flagrantes vulneraciones a los derechos de las personas”, por lo cual“es necesario que el Estado juegue un rol activo en estos medios tan incidentes en la ciudadanía y que cumpla su rol de garante del Estado de Derecho y de la protección de los derechos fundamentales” 2 . El tema del rol de las principales plataformas de Internet (nos referimos a las“plataformas de contenidos” tales como redes sociales y motores de búsqueda) en los derechos de sus usuarios se ha instalado en Chile y nuestra región desde hace unos años, tanto en relación a su impacto en el derecho a protección de datos personales y la privacidad, como sobre los derechos a la libertad de expresión y la deliberación pública en general, en tanto algunas de estas plataformas se han convertido en nuevos espacios cívicos y ventanas de acceso a información de interés público. Estas empresas, denominadas también“intermediarias”, tienen un papel clave en el actual desarrollo de Internet para el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información en línea. Pero, como afirman los impulsores de este proyecto de ley, también se han convertido en un riesgo para esos mismos derechos. 1. https://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=14561-19 2. Ídem Eso han advertido, de manera sistemática, expertos internacionales.“Por la posición que ocupan y el rol que cumplen, los intermediarios se han erigido como puntos a través de los cuales es técnicamente posible ejercer el control de los contenidos en Internet” 3 , afirmó Frank La Rue, ex Relator de Libertad de Expresión de Naciones Unidas. Al respecto, especialistas como Edison Lanza, ex Relator de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos(CIDH), han señalado que también hay gobiernos que intentan“aprovechar la posición que ocupan los intermediarios como puntos de control del acceso y uso de Internet para presionarlos indebidamente”, como forma de acallar las voces críticas. Y han advertido que algunos de los esfuerzos regulatorios de América Latina podrían terminar siendo mecanismos de limitación de derechos en Internet, sea por intenciones autoritarias expresas, como también por proveer de herramientas desproporcionadas e inadecuadas para el entorno digital e incompatibles con estándares interamericanos de libertad de expresión. Este proyecto de ley se puede ubicar dentro de esta última categoría. En palabras de Pedro Vaca, actual Relator Especial para la Libertad de Expresión(RELE) de la CIDH, en audiencia ante la Comisión que analiza la iniciativa, afir mó:“La redacción inicial no podría contar con calificaciones positivas por la RELE en los balances que nuestro mandato encomienda hacer sobre las iniciativas legislativas que involucran el derecho a la libertad de expresión en la región” 4 . 3. Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011. Párr. 74. Disponible para consulta en: http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s. aspx?m=85 4. https://tv.senado.cl/tvsenado/comisiones/permanentes/desafios-del-fu turo-ciencia-tecnologia-e-innovacion/comision-de-desafios-del-futu ro-ciencia-tecnologia-e/2021-12-14/091240.html FES BRIEFING ALCANCE DEL PROYECTO El proyecto de ley de plataformas digitales busca regular múltiples aspectos del funcionamiento de estos espacios y servicios en apenas 15 artículos-lo cual es, en sí mismo, un problema para el abordaje de temáticas tan complejas-: agrega nuevas definiciones(consumidor digital y libertad de expresión digital), reconocimiento de nuevos derechos (derecho al olvido), incluye propuestas de regulación sobre el uso de datos personales, define tipos de contenidos ilíci tos que podrían removerse, regula acciones sobre“noticias falsas”, entre otras. Ante una presentación donde domina la idea de limitar el poder de las plataformas y su asimetría respecto a sus usuarios, el proyecto avanza en muchos otros aspectos, que implicarían incluso restricciones a las publicaciones de esos mismos usuarios en las redes sociales y otorgar a estas mismas plataformas el papel de“policías privadas” de los contenidos en Internet(que ya lo hacen, pero ahora avalados legalmente por esta ley, de ser aprobada). Este abordaje tan general se expresa también en los sujetos alcanzados por la propuesta de legislación. Los fundamentos realizados por sus impulsores en la exposición de motivos como en eventos públicos sobre la iniciativa claramente se orientan a las plataformas de contenidos. Sin embargo, el proyecto establece que la ley“tiene por objeto regular la situación de las plataformas de servicios digitales en Chile”, definidas como“toda infraestructura digital cuyo propósito es crear, organizar y controlar, por medio de algoritmos y personas, un espacio de interacción donde personas naturales o jurídicas puedan intercambiar información, bienes o servicios”. Esta definición supone incluir a cualquier tipo de plataforma o aplicación que funciona sobre Internet, no sólo Facebook, Twitter o Google, sino también AirBnB, Uber y miles de servicios más. No diferenciar debidamente entre distintos tipos de plataformas digitales alcanzadas por la regulación es un problema grave de técnica legislativa, y significa una solución inadecuada para enfrentar desafíos muy diversos. La naturaleza de tales servicios es muy diferente, y los derechos a proteger también, por lo cual se precisa de soluciones más específicas. En este sentido se han expresado numerosas organizaciones naciones e internacionales, para las cuales el concepto de“plataformas de servicios digitales” incluido en el proyecto es“demasiado amplio y vago, e incluiría a toda clase de servicios, sin importar su tamaño o base de usuarios, sus funcionalidades o propósitos, o si son sitios web o apps móviles, proponiendo una única regulación para muy distintas realidades” 5 . Las propuestas reguladoras que pretenden contener el poder de unas pocas corporaciones y garantizar los derechos deben atender a la necesidad de que empresas de distinto 5. Sociedad civil internacional alerta sobre los peligros para el ejercicio de derechos de proyecto de ley de regulación de plataformas digitales presentado en Chile. https://www.derechosdigitales.org/16879/ tamaño, cuyos impactos en la sociedad son menores, tengan obligaciones diferentes. Esta es la perspectiva que se está adoptando en las iniciativas normativas más responsables. CREACIÓN DE NUEVOS DERECHOS Y REDEFINICIÓN DE DERECHOS YA RECONOCIDOS Todos los organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos coinciden en afirmar que los derechos reco nocidos en el mundo analógico deben serlo en el entorno digital. Las tecnologías que sirven de soporte para su ejercicio no los modifican ni tampoco los principios que guían su existencia y su vigencia, si bien es cierto que su aplicación ha significado un importante desafío para asegurar su ple na y efectiva vigencia. El proyecto de ley sobre plataformas digitales retoma este concepto con un enfoque refundacional, creando nuevos derechos y definiciones, lo cual no sólo parece innecesario, sino que puede arrastrar inconvenientes e incluso retrocesos respecto al alcance de esos mismos derechos que los impulsores pretenden fortalecer. Nos referiremos a cuatro de ellos: consumidor digital, libertad de expresión digital, neutralidad de la plataforma, y derecho a rectificación y olvido. Consumidor digital En el artículo 3d, se crea el concepto de consumidor digital, entendido como“personas naturales(sic) que, en virtud de cualquier acto jurídico, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, de bienes o servicios mediante una plataforma digital”. Según sus redactores“se busca dar certeza respecto de que el usuario de las plataformas goza de todos los derechos de un consumidor, incluidas las acciones de clase recientemente aprobadas, si la plataforma infringe las normas de protección de datos personales” 6 . El asunto es relevante, ya que en legislaciones de nuestros países sólo se considera consumidor a quienes tienen relaciones de consumo en sentido estricto(pagan algo de manera directa), pero eso no sucede con los usuarios de redes sociales. Las protecciones al consumidor ya vigentes pueden ser útiles para proteger ciertos derechos de quienes usan plataformas de contenidos como, por ejemplo, respecto a cláusulas abusivas de los contratos de estas empresas con sus usuarios. Sin embargo, su inclusión como nueva categoría no parece ser una solución armónica con la legislación vigente. El concepto de consumidor digital es prescindible, si el encuadre puede hacerse desde un análisis de la definición de relación de consumo ya prevista en el ordenamiento jurídico(¿por qué, en lugar de crear un nuevo concepto, no incluir un artículo que modifique expresamente la Ley del consumi 6. https://idealex.press/acerca-de-algunas-criticas-al-proyecto-de-plataformas-digitales/ FES BRIEFING dor chilena para que agregue“usuario” a la definición de “consumidor” 7 y extienda sus protecciones a estas personas?). La creación de tipos específicos de consumidores por sector debilita, no fortalece, el derecho de los consumidores y a quienes deberían beneficiarse de él. Por otra parte, no está suficientemente claro por qué se utiliza el término“consu midor digital” en algunas partes de la propuesta y, en otras, el término“usuario de plataformas digitales”. Hay un problema mayor: el proyecto atribuye el derecho a libertad de expresión solamente a estos“consumidores digitales”, cuando se trata de un derecho de toda persona, según la propia Constitución chilena. Libertad de expresión digital En el artículo 6 también se reconoce el nuevo derecho a la“libertad de expresión digital”, definido de la siguiente manera:“los consumidores digitales gozan de libertad para emitir opiniones o expresarse de cualquier forma en una plataforma digital”. Nuevamente estamos ante una solución innecesaria y problemática, que entra en conflicto con la Convención Ame ricana de Derechos Humanos, que reconoce que“toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”(art. 13.1 8 ). Destaco en la frase que es un derecho de“toda persona” y que no admite limitaciones en función del soporte tecnológico que se utilice, pues vale tanto cuando se ejercer“oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Ocho importantes organizaciones chilenas han advertido sobre este asunto. Se trata de Internet Society Capítulo Chile(ISOC), Observatorio del Derecho a la Comunicación (ODC), Fundación Datos Protegidos, Derechos Digitales, Centro de Estudios de Derecho Informático de la Universidad de Chile, Asociación de Investigadores en Artes y Humanidades, Colegio de Periodistas de Chile y Fundación Saber Futuro. En un comunicado público, señalan que se“aborda de manera confusa las regulaciones de materias propias de otros cuerpos legislativos. Por ejemplo, la protección de datos personales, libertad de expresión, derecho del consumo o protección a la infancia, son abordadas en forma inorgánica y con una ausencia de coordinación con dichos cuerpos normativos, lo que no contribuye a ofrecer soluciones efectivas ni respetuosas de los derechos humanos, que son afectados por las problemáticas que inspiran, supuestamente, a esta iniciativa legislativa”. 7. Es el caso de la Ley Nº24.240 de Defensa del Consumidor de Argentina 8. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=25&lID=2 Consideran que se busca“consagrar inapropiadamente el derecho de“libertad de expresión digital”, sin considerar que-como lo han señalado el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- hacer una distinción entre el ejercicio de la libertad de expresión offline y online es incorrecta. El derecho a la libertad de expresión es el mismo, y uno solo, así como que la garantía de cualquiera de los derechos establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos debe ser igualmente respetada en los entornos digitales” 9 . Neutralidad de la plataforma El concepto de neutralidad en Internet es bien conocido en Chile por ser pionero en establecer este principio, que alcanza a los proveedores de servicios de acceso a Internet. La Ley N°20.453 consagró el principio de neutralidad en la red para los consumidores y usuarios de Internet en el entendido que quienes presten servicios de conectividad “no podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red” 10 . El proyecto de ley busca sobre plataformas digitales, por su parte, busca extender este principio a todas las plataformas digitales que ofrecen sus servicios sobre Internet: “Neutralidad de la plataforma. Las plataformas digitales deberán ser diseñadas para ser neutrales a los contenidos que gestionan 11 , sujetándose al ordenamiento jurídico nacional al que se direccionan. Todo usuario de plataformas digitales tiene el derecho a la neutralidad de las plataformas de que se sirve con plena sujeción al ordenamiento jurídico. Será objetivo prioritario de los poderes públicos garantizar que las plataformas digitales traten el tráfico de datos de manera equitativa sin discriminación, restricción o interferencia, e independientemente del emisor y el receptor, el contenido al que se accede o que se distribuye”(art. 5). Tratándose de plataformas que gestionan contenidos 12 , parece pertinente hablar de“no discriminación” y“no exclusión”, pero una obligación de ser“neutros” en el sentido de no realizar ninguna“restricción” ni“interferencia” sobre contenidos de plataformas que justamente se caracte9. https://www.elmostrador.cl/dia/2021/10/01/agrupaciones-manifies tan-reparos-a-proyecto-que-regula-las-plataformas-digitales-y-recomiendan-no-seguir-con-su-tramitacion-en-el-congreso/ 10. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1016570&buscar=NEUTRALIDAD%2BDE%2BRED 11. Nuevamente el proyecto está hablando de“contenidos gestionados” por lo que este principio no alcanzaría a todas las plataformas digitales. 12. En este artículo, el alcance parece referirse solamente a este tipo de plataformas digitales FES BRIEFING rizan por“moderar contenidos” no resulta pertinente. De hecho, la ley de neutralidad de red del país tampoco impide interferir, sino que impide a las empresas de telecomunicaciones“interferir arbitrariamente”. Establecer que las empresas dedicadas a la indexación, organización y puesta a disposición de contenidos en redes sociales no pueden gestionar contenidos es un despropósito, aunque se comparte la necesidad de imponer límites a los criterios utilizados para esa moderación para no imponer sesgos perjudiciales a grupos históricamente vulnerables y, más en general, para no violar derechos humanos fundamentales de sus usuarios. La moderación de contenidos que realizan las grandes plataformas digitales es aceptable, siempre y cuando cumpla con los principios del derecho internacional en materia de libertad de expresión y la aplicación de las normas de manera consistente y coherente, sin discriminar por razones ilegítimas y no públicas, pero esto es distinto a establecer que dichos intermediarios de contenidos no intervengan en el tráfico de contenidos. De hecho, si se aprueba el proyecto de ley, las empresas estarán habilitadas y obligadas a interferir y restringir contenidos publicados en sus redes(contenidos calumniosos o noticias manifiestamente falsas, por ejemplo), incluso eli minando publicaciones de estos nuevos espacios públicos. Derecho a rectificación y olvido El proyecto de ley incluye varios derechos bajo esta denominación, relacionados al derecho a protección de datos personales como al derecho de imagen e intimidad. “Derecho a rectificación y olvido. Todo consumidor digital tiene derecho a que se rectifiquen los contenidos emitidos a través de plataformas digitales que atenten contra su imagen, la intimidad personal y familiar en Internet. Asimismo, tiene derecho a solicitar motivadamente la inclusión de un aviso de actualización suficientemente visible junto a las noticias que le conciernan cuando la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio. Tiene también derecho a la no divulgación de sus datos personales y a solicitar al proveedor de la plataforma digital la supresión de aquellos que circulen sin su consentimiento, bastando para ello que así lo indique. Todo consumidor digital tiene derecho a que se elimine su perfil de las plataformas digitales que haya hecho uso en vida, tras su deceso. El proveedor de la plataforma podrá hacerlo de oficio si así lo hubiese estipulado el consumidor en el contrato de acceso a la plataforma. Así mismo deberá hacerlo si los herederos del fallecido lo solicitaren acreditando su calidad de tales mediante la posesión efectiva, y el certificado de defunción”(art. 7). Algunas de estas disposiciones tienen serios inconvenientes desde el punto de vista de su compatibilidad con estándares interamericanos de libertad de expresión, otro derecho fundamental que entra en tensión con los mencionados en este artículo. El derecho a la protección de nuestros datos personales es reconocido internacionalmente, incluyendo el derecho a que esa información sobre una persona pueda“actualizarla, rectificarla y/o enmendarla” 13 . La misma consideración vale para el legítimo derecho de imagen o el derecho a la intimidad. Se trata de derechos reconocidos y vigentes en el entorno digital pero que, así como en el mundo analógico, no pueden ser considerados derechos absolutos. Como la propia libertad de expresión, admiten restricciones. Este alcance es una interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos fuertemente anclada en informes, sentencias y opiniones consultivas de los organismos del Sistema Interamericano, que parecen no haber sido consideradas al redactar el proyecto para contemplar la necesidad de no censurar informaciones de interés público. Por ejemplo, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH establece que“las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público”(principio N°10) 14 , principio que este proyecto violentaría. Sus redactores confirman que ya“existe el derecho de cancelación en la legislación de protección de datos”-y podría decirse lo mismo respecto a la legislación existente sobre protección de la vida privada 15 - pero que,“su ejercicio es engorroso y poco efectivo, es necesario perfeccionar este derecho”. Compartiendo el diagnóstico, la solución legislativa propuesta no parece adecuada, en tanto opta por el extremo opuesto: las plataformas deberán remover o desindexar un contenido publicado por otro usuario(incluso desde cuentas de medios de comunicación y periodistas), sin fundamentos ni debido proceso previo, porque“circula sin su consentimiento”, a sola solicitud de su parte.“Bastando para ello que así lo indique”, dice el proyecto. Esta ley podría ser usada abusivamente, beneficiando la versión de los hechos de las personas con mayor poder económico, con equipos disponibles para buscar en las redes sociales y solicitar el derecho de rectificación a las pla taformas. Para la organización Derechos Digitales, podría ser usada por“políticos que quieren que bajen las noticias de casos de corrupción. En Chile la han usado abusadores sexuales para borrar las noticias con su nombre, sobre su caso y condena, en la indexación de Google. En la práctica, esto es súper peligroso” 16 . 13. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, CIDH. https:// www.cidh.oas.org/basicos/declaracion.htm 14. https://www.cidh.oas.org/basicos/declaracion.htm 15. Ley N°19.628. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=141599 16. Michelle Bordachar, Derechos Digitales, en https://www.chvnoticias.cl/ historias/proyecto-regulacion-plataformas-digitales_20211128/ FES BRIEFING La creación del derecho a rectificación y olvido, en los térmi nos del proyecto a estudio, configura una medida despro porcionada e incompatible con estándares internacionales. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión se ha expresado reiteradamente al respecto, en tanto“resulta particularmente problemática a la luz del amplio margen normativo de protección de la libertad de expresión bajo el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” 17 . Para este organismo, el derecho al olvido“tiene un efecto limitador en la libertad de expresión en tanto restringen la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas por parte de todas las personas, sin consideración de fronteras nacionales” 18 y admite que podría ampararse de manera excepcional, bajo un régimen legal que sea específico, claro y limitado y con“una fuerte presunción en contra de solicitudes de desindexación y/o cancelación de información presentadas por funcionarios públicos, personas públicas, o candidatos a ejercer cargos públicos” 19 . RESPONSABILIDAD DE LAS PLATAFORMAS La cuestión de la responsabilidad de las plataformas es abordada por el proyecto de ley de manera contradictoria y no compatible con estándares interamericanos de libertad de expresión. En su artículo 6, la iniciativa establece que“[l]os proveedores de las plataformas digitales no serán responsables si no han originado la transmisión, ni modificado los datos o contenidos de ella”, lo cual es correcto. Sin embargo, le asigna responsabilidad legal también“por no haber actuado con diligencia para bloquear o retirar contenido cuando tengan conocimiento efectivo de que es ilícito”. Aunque la mención expresa a“conocimiento efectivo” admite diversas interpretaciones, su inclusión entre las obligaciones exigidas es problemática, y cambia totalmente el sentido inicial del artículo. El estándar admitido a nivel internacional establece que “ninguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios”, afirman los Relatores de Libertad de Expresión de las Américas, Europa, África, y las Naciones Unidas,“siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo(“principio de mera transmisión”)” 20 . 17. CIDH. Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente. OEA/ Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.17/17. 15 de marzo de 2017. Párr. 132. 18. CIDH. Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente. OEA/ Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.17/17. 15 de marzo de 2017. Párr. 133. 19. Ibid. Párr. 137 20. Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet. 1 de junio de 2011 El proyecto a estudio del Congreso choca literalmente contra la recomendación expresa de que“no se debería exigir a los intermediarios que controlen el contenido generado por usuarios y no deberían estar sujetos a normas extrajudiciales sobre cancelación de contenidos que no ofrezcan suficiente protección para la libertad de expresión(como sucede con muchas de las normas sobre“notificación y retirada” que se aplican actualmente)” 21 . Al considerar que las plataformas serán responsables legales si“no actuaron con diligencia para bloquear o retirar contenidos cuando tenían conocimiento real de que eran ilícitos”, su aprobación no sólo legitimaría que una empresa haga un análisis de legalidad que no necesariamente está capacitada a hacer-ni debería quitarse de las tareas de la Justicia del país-, sino que crea incentivos para una mayor exclusión y moderación de contenidos de las plataformas a través de una vigilancia sistemática de lo que hacen sus usuarios, para evitar ser sancionada. Al respecto, la propuesta incluye la posibilidad del“bloqueo temporal de la plataforma” como una de las sanciones a aplicar“cuando tales quebrantamientos tengan el carácter de sistemáticos”, una medida drástica que contraviene recomendaciones de los organismos de protección de derechos humanos para asegurar y promover una internet libre y abierta. Esta sanción puede considerarse desproporcionada, pues en un intento de proteger a uno u otro ciudadano, se afectaría profundamente a los derechos de todos los demás usuarios de la plataforma al negarles el acceso a herramientas relevantes para acceder a información, comunicarse y participar de la deliberación pública en línea. En términos de ISOC Chile,“la paradoja de la propuesta de regulación de plataformas digitales, que propone este proyecto, es que parece tener las intenciones correctas (pero) termina limitando todos esos derechos por la vía de establecer obligaciones estrictas y regímenes de responsabilidad objetiva sobre términos vagos e imprecisos, que sólo generan incentivos a la censura, la recogida de datos personales y controles adicionales por parte de las empresas a las que se acusa de un rol deficiente” 22 . En efecto, compartimos que“lo que genera esta propuesta es que las plataformas, en tanto intermediarios, tengan más estímulos para controlar y limitar la expresión, recoger más datos para tomar las decisiones rápidas que se les piden, y ser más conservadoras en interpretar qué expresiones son aceptables dentro de ellas, evitando así correr riesgos de responsabilidad objetiva. En definitiva, que tengan más poder, no menos” 23 . 21. Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet. 1 de junio de 2011 22. https://www.elmostrador.cl/noticias/2021/10/22/isoc-chile-y-proyecto-de-ley-que-regula-plataformas-digitales-se-propone-que-el-gato-cuide-la-carniceria/ 23. Ídem FES BRIEFING Esto no implica que las plataformas no tengan ninguna responsabilidad sobre actos propios que signifiquen una violación de los derechos de sus usuarios, frente a los cuales estas empresas pueden ser sancionadas, incluyendo las reparaciones que correspondan. CONCLUSIONES Compartimos la necesidad y la urgencia de poner límites a las grandes plataformas de contenidos para garantizar el derecho a libertad de expresión de las personas usuarias de las mismas-en el mismo sentido que motiva a los/as senadores/as que impulsan esta legislación- pero la herramienta propuesta para lograr este objetivo(Boletín N°14.561-19) tiene un alcance y disposiciones que no son adecuadas. Es más, en algunos casos podría implicar afectaciones al derecho a la libertad de expresión de los usuarios que la misma iniciativa busca proteger. El proyecto de ley se basa en premisas correctas, entre las que destaca el creciente poder de empresas privadas para decidir qué expresiones son legítimas y pueden circular en Internet, las asimetrías de estas plataformas respecto a los usuarios de sus redes sociales, así como en la falta de transparencia y de garantías de debido proceso y derecho a defensa ante su toma de decisiones de moderación de contenidos. Sin embargo, el texto a consideración del Congreso de Chile no aborda de manera adecuada y suficiente esta preo cupación y abre nuevos problemas, con aspectos que son claramente incompatibles con estándares interamericanos de derechos humanos. OBSERVACOM sugiere analizar otros enfoques y soluciones en un proceso de diálogo y deliberación pública más robusto, y con acompañamiento técnico internacional, como han ofrecido Guilherme Canela, Jefe de Libertad de Expresión de UNESCO, y Pedro Vaca, Relator Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. A su vez, sugerimos centrar el esfuerzo regulatorio en aspectos relacionados con la protección de los derechos de los usuarios y no sobre las publicaciones a ser reguladas, avanzando en identificar reglas sobre procedimientos y pro cesos de moderación de contenidos(transparencia, contratos no abusivos, debido proceso, exigencias de notificación, derecho a defensa, proporcionalidad de las medidas, entre otros), para garantizar que sean compatibles con estándares internacionales de derechos humanos. En este sentido, queremos poner a disposición el documento“Estándares para una regulación democrática de las grandes plataformas” 24 , que reúne una serie de recomendaciones elaboradas luego de mucho tiempo de trabajo y consultas públicas por expertos y numerosas organizaciones de derechos digitales de América Latina 25 , que creemos podría ser un buen insumo para una nueva propuesta legislativa que sea capaz de encontrar soluciones democráticas, equilibradas, efectivas y sostenibles en el tiempo. 24. Íhttps://www.observacom.org/wp-content-uploads-2020-09-estandares-regulacion-grandes-plataformas-internet-pdf/ 25. Fundación para la Libertad de Expresión(FLIP) de Colombia, Datysoc y CAinfo de Uruguay, PROLEDI de Costa Rica, Usuarios Digitales de Ecuador, IPANDETEC de Panamá, Datos Protegidos de Chile, Desarrollo Digital de Argentina; Intervozes e IDEC de Brasil, Hiperderecho de Perú; TEDIC de Paraguay y OBSERVACOM FES BRIEFING AUTORES CONTACTO Fundación Friedrich Ebert en Chile Hernando de Aguirre 1320 I Providencia I Santiago de Chile RESPONSABLE Simone Reperger Representante de la FES-Chile https://chile.fes.de