Druckschrift 
Segundo ciclo del Examen Periódico Universal de Naciones Unidas : compilado de contribuciones presentadas por organizaciones de la sociedad civil de Uruguay, Setiembre de 2013
Entstehung
Einzelbild herunterladen
 

Segundo ciclo del Examen Periódico Universal de Naciones Unidas | Alejandra Umpiérrez(compiladora) posible enterar a aquel, para que en su caso, in­dique las actuaciones pertinentes a recaer sobre el infractor». Sin embargo en los hechos esto es incumplido en reiteradas ocasiones. Prueba de ello es la información publicada en la página ofi ­cial del Poder Judicial el día 29 de noviembre del 2012 que relata las actuaciones judiciales y policiales en el homicidio de una mujer en si­tuación de violencia doméstica. De acuerdo a lo publicado, la mujer recurrió al servicio de jus­ticia el 2 de julio, disponiéndose un retiro del hogar del agresor y prohibición de acercarse y comunicarse por 90 días. El 28 de agosto, cuan­do aún estaban vigentes las medidas, concurre nuevamente ante la sede policial denunciando una vez más a la pareja por amenazas, lo cual fuera comunicado a la sede judicial el día 13 de setiembre, 15 días después. Recomendaciones I) Que se apruebe un nuevo Plan de Lucha con­tra la Violencia Doméstica que haga especial hincapié en la articulación intersectorial. II) Que el Estado Uruguayo instrumente meca­nismos tendientes a que las personas respon­sables de aplicar los protocolos de actuación los cumplan y apliquen las sanciones corres­pondientes cuando se aparten de los mismos. Aplicación de la norma vigente Uruguay asumió la obligación de garantizar el acceso a la justicia mediante el diseño e imple­mentación de un recurso judicial de naturaleza cautelar sencillo, rápido y accesible, capaz de funcionar como un remedio idóneo y efectivo, para la prevención, detección temprana, tra­tamiento y erradicación de situaciones de vio­lencia contra las mujeres. A esta obligación se pretende dar cumplimiento parcial mediante la aprobación en 2002 de la Ley n.° 17514, aten­diendo las situaciones de violencia familiar. Sin embargo, la aplicación de la norma se aparta fre­cuentemente de las previsiones. Confrontación. El Artículo 18 de la Ley 17514 prohíbe la confrontación o comparecimiento conjunto de la víctima y el agresor con carácter absoluto en víctimas niños, niñas y adolescentes menores de 18 años, y relativo para la víctima adulta; es necesario: 1) se requiera la confron­tación, y 2) se certifique con antelación que la víctima está en condiciones de realizarla. Pese a la claridad de la norma que regula la ex­cepcionalidad del instituto, la experiencia foren­se indica que la confrontación constituye una práctica común en nuestros Tribunales. Resoluciones infundadas y simbólicas. Los Artículos 9 y 10 de la Ley n.º 17514 instituyeron medidas de protección como aquellas que deben decre­tarse de inmediato y en forma fundada toda vez que se acredite que un derecho intrínseco al ser humano se vea vulnerado o amenazado. Son medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asis­tencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. La ley enuncia medidas y facul­ta al Tribunal a adoptar otras análogas. Pronunciamientos infundados como«intímese a las partes a evitar conflictos», o«intímese a las partes a mantener la armonía familiar» constitu­yen una práctica forense generalizada y habitual que resulta inútil e insuficiente para la protec ­ción de la víctima y conceptualiza de manera errónea la violencia familiar, en el entendido de que refiere a un conflicto entre partes. Otra práctica extendida son las denominadas«medi­das de protección recíprocas», bajo el imperio de las cuales el agresor recibe protección y la vícti­ma restricciones o limitaciones a sus derechos, y viceversa. La reciprocidad torna a la práctica en francamente ilegítima, siendo en la actualidad uno de los obstáculos más serios para el goce del derecho de acceso a la justicia. Incumplimiento a las medidas cautelares. El Artículo 11 párrafo segundo de la Ley n.° 17514 dispone:«Si las medidas dispuestas no se cumplen, el Juez or­denará el arresto del agresor por un plazo máxi­mo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21.3, 374.1, 374.2 y 374.4 del Código General del Proceso». Sin 33