mamente precario. Los primeros procedimientos para resolver disputas –siempre según los estudios de Bouzas y Soltz– fueron establecidos en el Protocolo de Brasilia para la solución de Controversias de diciembre de 1991. De acuerdo al mismo, concebido como un acuerdo transitorio para un período de transición, se establecían mecanismos alternativos que incluían«mecanismos de auto–ayuda»(consultas y reclamaciones) hasta la adjudicación no compulsiva del fallo de una tercera parte. El procedimiento efectivamente judicial se vericaba ante un«tribunal ad–hoc» integrado por tres miembros que formulaba«determinaciones obligatorias y definitivas». La insuficiencia evidente del mecanismo quedaba evidenciada ante la imposibilidad del sector privado de accionar directamente el mecanismo de solución de controversias. El Protocolo de Ouro Preto no modificó el sistema sino que le dio un plazo de vigencia hasta que se produjera la convergencia plena del arancel externo común, que se prolongó mucho más allá de lo previsto. En los hechos esta primera solución ante el tópico de la resolución de controversias se traducía en la ausencia de un órgano jurisdiccional autónomo, con la adopción de un mecanismo claramente sesgado a la negociación. El llamado«Protocolo de Olivos» de febrero de 2002 estableció un conjunto de innovaciones en el mecanismo de solución de controversias, entre las que Bouzas y Soltz destacan:«la elección de un foro para dirimir la controversia, el establecimiento de un mecanismo expeditivo para asuntos técnicos, el acortamiento del plazo para iniciar la fase arbitral, la creación de un tribunal permanente de revisión jurídica y la posibilidad de que el mismo emitiera opiniones consultivas». Pese a sus notorios avances respecto al Protocolo de Brasilia, el de Olivos no culminaba la concreción de un Tribunal Permanente de Justicia para el M ERCOSUR . Entre sus críticos se establecían un conjunto de demandas de evolución hacia un verdadero sistema permanente de solución de controversias, que incluían las siguientes demandas reformistas:«la eliminación de la cláusula de opción del foro»,«la instrumentación de un recurso de anulación contra las normas del Derecho del M ERCOSUR derivado», distintas exigencias respecto al régimen de las llamadas«opiniones consultivas», la revisión de las exigencias en relación al procedimiento por incumplimiento de los Estados Partes, entre otras. En suma, más allá de sus sustantivas mejoras, el Protocolo de Olivos está aun distante de la creación efectiva de un Tribunal de Justicia permanente para el M ERCOSUR en su conjunto, tanto en lo que refiere a las funciones de interpretación como de aplicación. d. La transformación de la Secretaría Administrativa en una Secretaría Técnica con proyección política y asesoramiento técnico Ya se ha aludido en reiteradas ocasiones la trascendencia prioritaria de la transformación de la Secretaría Administrativa en una Secretaría Técnica, con proyección política y capacidad cierta de asesoramiento calificado. El proceso transcurrido desde la afirmación de esta decisión y desde su efectivo cumplimiento no hace más que reforzar la convicción acerca de la entidad de la transformación producida en este campo. Lo que ocurre es que las consecuencias evidentemente beneficiosas de esta transformación no parecen haber satisfecho a todos los actores y ámbitos institucionales del M ERCOSUR . El rechazo solapado a la independencia de criterio y a la capacidad crítica del Primer Informe semestral de la Secretaría parece revelar posturas bien diversas acerca del rol a cumplir por la Secretaría Técnica en el futuro de la institución mercosureña. Los intentos por subordinar y disciplinar los juicios vertidos por la Secretaría y su equipo de asesores por parte del GMC nos advierten a las claras sobre los límites de esta«glasnot» intentada a nivel del M ERCOSUR . De allí que las demandas reformistas sobre el rol de la Secretaría varíen entre una concepción minimalista del cambio de naturaleza de la Secretaría(en la que el juicio de los asesores quede rehén de las exigencias del inapelable consenso), a una concepción más amplia de esta modificación verificada en el cumplimiento efectivo de funciones propiamente políticas, de control de la consistencia jurídica de las normas, de apoyo 37
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