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Los derechos individuales en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras : primer año de vigencia
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diferenciación entre obreros, sometidos a la LOTTT y empleados regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. La supresión de las categorías de obrero, empleado y trabajador de confianza, exhibe como una de sus consecuencias más trascendentes la potencial ampliación de la representación de las organizaciones sindicales y del ámbito de aplicación personal de las convenciones colectivas de trabajo. En este sentido, cabe advertir que resultaba común en el sistema de relaciones laborales venezolano que los sindicatos fuesen organizados para representar sólo los intereses de los obreros y, por tanto, celebrar convenciones colectivas que amparasen exclusivamente a tal categoría de trabajadores. En este escenario, los empleados gozaban de las condiciones de trabajo contenidas en sus contratos individuales de trabajo y/o en las políticas diseñadas por el patrono. Con la entrada en vigencia de la LOTTT, las organizaciones sindicales sólo pueden representar a trabajadores, sin distingo entre obreros y empleados, por lo que tenderán a regular sus condiciones laborales a través de una misma convención colectiva de trabajo. Por otra parte, se prohíbe la utilización de intermediarios como manifestación de tercerización, es decir, simulación o fraude patronal destinado a desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo(artículos 47 y 48.2 de la LOTTT). En particular, se consideran expresiones de tercerización: La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. A propósito de lo antes expresado, resulta oportuno advertir la licitud del régimen de contratistas en obras o servicios inherentes o conexos con las actividades productivas del beneficiario, siempre que no tuviese por objeto la evasión de la legislación del trabajo(artículo 50 de la LOTTT). La contratación de trabajadores a través de intermediarios. Las entidades de trabajo creadas por el patrono para evadir las obligaciones con los trabajadores. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil y; cualquier otra forma de simulación o fraude laboral. Como se observa, la tercerización abarca una amplia gama de prácticas patronales, vinculadas a la modalidad de contratación de los servicios personales de terceros que, mediante simulación o fraude, tienen por objeto desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Por contraste, resulta lícita la modalidad del contratista puesto que, si bien se trata también de un tercero que ejecuta obras o presta servicios en beneficio del contratante, incluso inherentes o conexos con la actividad productiva de éste, aquél cuenta con sus propios elementos o recursos, y con trabajadores bajo su 2