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Los comités de empresa : una estrategia para la acción del sindicalismo transnacional en América Latina?
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Pero por otra parte –y hay que decirlo– el ca­rácter nacional de los sistemas de relaciones industriales bien así, la enorme diversidad en­tre ellos, también ha sido un factor decisivo para el retraso en la configuración de un modelo europeo para el ejercicio de los derechos de representación de los trabajadores en la em­presa. En este contexto, solamente se ha hecho po­sible la creación de CEEus, en aquel momento aún sin base normativa, en aquellas empre­sas multinacionales en las que la actuación sin­dical en los centros de trabajo era ya entonces un hecho consolidado y de no poca trascen­dencia. Se han firmado acuerdos entre Comi­tés de Empresa y dirección de la empresa(o bien entre sindicatos y dirección de la empre­sa) para crear en el ámbito europeo organis­mos cuya competencia funcional básicamente se limitaba al ejercicio de los derechos de in­formación y consulta. Este ha sido el marco en el que posteriormente se vino a regular, me­diante una Directiva europea, la figura hoy co­nocida de los CEEus. Ello implica reconocer que ha sido precisamente el ejercicio de la autonomía colectiva de parte de los agentes sociales(en el caso, sindicatos o comités de empresa de un lado, y dirección de las empre­sas, por otro) lo que ha permitido la puesta en marcha del experimento«Europa» en materia de Derecho Colectivo del Trabajo. 1.2 La consolidación del experimento: el anclaje normativo La aprobación de la Directiva de los CEEus(N° 94/45, de 22 de septiembre de 1994) estable­ció la necesaria base legal –en el ámbito euro­peo– para la creación de los CEEus y para su funcionamiento. Pero a parte de ello, también ha convalidado aquellos CEEus que habían sido creados en fecha anterior a su vigencia, en cla­ra alusión al ejercicio de la autonomía colectiva focalizado en el epígrafe anterior. Y además de ello, esta Directiva devolvió a los agentes sociales la posibilidad de regular li­bremente la creación de nuevos CEEus hasta dos años después de su vigencia, es decir, hasta el 22 de septiembre de 1996. Dicha ma­niobra legal ha fomentado un incremento sig­nificativo en la creación de nuevos CEEus en ese interregno de dos años, en la medida en que los empresarios buscaban con ello esca­parse de los cauces legales mínimos que im­pondrían las futuras leyes nacionales de trans­posición de la Directiva. Por otra parte, los di­versos sindicatos nacionales no abandonaban su objetivo de crear instancias europeas de re­presentación unitaria y percibieron en ello su oportunidad para extender sus formas de ac­tuación transnacional, al menos en Europa. 1.3 Las dificultades de expansión: la ausencia de una estructura sindical europea Desde entonces se ha avanzado mucho en materia de creación, desarrollo y ampliación de las competencias de los CEEus. Algunos ejemplos concretos(con los datos estadísti­cos que le corresponden) ya hemos focalizado en este estudio y no hace falta repetirlo aquí. Lo que puede tener importancia para cuestionarse las posibilidades reales de desa­rrollo del experimento europeo en América Latina, es el papel que puedan jugar los sindi­catos en este terreno. Y quizás, confrontándo­nos con la realidad europea, pensar y conce­bir formas de actuación sindical latinoameri­canas para fortalecer los derechos de repre­sentación en una esfera internacional. Sin lugar a dudas, los sindicatos europeos si­guen siendo todavía hoy fuertemente marca­dos por una actuación a nivel de sector(o rama), con niveles de negociación colectiva distintos: nacional, regional o incluso, de em­presa. Pero la negociación colectiva europea sigue siendo, salvando las excepciones, un terreno incógnito. El ámbito europeo queda relegado a una esfera de menor importancia. Ello implica a su vez una cierta«secundari– zación» de la actuación sindical en lo que se refiere a su necesario aporte a la actividad de los CEEus. 7