Pero por otra parte –y hay que decirlo– el carácter nacional de los sistemas de relaciones industriales bien así, la enorme diversidad entre ellos, también ha sido un factor decisivo para el retraso en la configuración de un modelo europeo para el ejercicio de los derechos de representación de los trabajadores en la empresa. En este contexto, solamente se ha hecho posible la creación de CEEus, en aquel momento aún sin base normativa, en aquellas empresas multinacionales en las que la actuación sindical en los centros de trabajo era ya entonces un hecho consolidado y de no poca trascendencia. Se han firmado acuerdos entre Comités de Empresa y dirección de la empresa(o bien entre sindicatos y dirección de la empresa) para crear en el ámbito europeo organismos cuya competencia funcional básicamente se limitaba al ejercicio de los derechos de información y consulta. Este ha sido el marco en el que posteriormente se vino a regular, mediante una Directiva europea, la figura hoy conocida de los CEEus. Ello implica reconocer que ha sido precisamente el ejercicio de la autonomía colectiva de parte de los agentes sociales(en el caso, sindicatos o comités de empresa de un lado, y dirección de las empresas, por otro) lo que ha permitido la puesta en marcha del experimento«Europa» en materia de Derecho Colectivo del Trabajo. 1.2 La consolidación del experimento: el anclaje normativo La aprobación de la Directiva de los CEEus(N° 94/45, de 22 de septiembre de 1994) estableció la necesaria base legal –en el ámbito europeo– para la creación de los CEEus y para su funcionamiento. Pero a parte de ello, también ha convalidado aquellos CEEus que habían sido creados en fecha anterior a su vigencia, en clara alusión al ejercicio de la autonomía colectiva focalizado en el epígrafe anterior. Y además de ello, esta Directiva devolvió a los agentes sociales la posibilidad de regular libremente la creación de nuevos CEEus hasta dos años después de su vigencia, es decir, hasta el 22 de septiembre de 1996. Dicha maniobra legal ha fomentado un incremento significativo en la creación de nuevos CEEus en ese interregno de dos años, en la medida en que los empresarios buscaban con ello escaparse de los cauces legales mínimos que impondrían las futuras leyes nacionales de transposición de la Directiva. Por otra parte, los diversos sindicatos nacionales no abandonaban su objetivo de crear instancias europeas de representación unitaria y percibieron en ello su oportunidad para extender sus formas de actuación transnacional, al menos en Europa. 1.3 Las dificultades de expansión: la ausencia de una estructura sindical europea Desde entonces se ha avanzado mucho en materia de creación, desarrollo y ampliación de las competencias de los CEEus. Algunos ejemplos concretos(con los datos estadísticos que le corresponden) ya hemos focalizado en este estudio y no hace falta repetirlo aquí. Lo que sí puede tener importancia para cuestionarse las posibilidades reales de desarrollo del experimento europeo en América Latina, es el papel que puedan jugar los sindicatos en este terreno. Y quizás, confrontándonos con la realidad europea, pensar y concebir formas de actuación sindical latinoamericanas para fortalecer los derechos de representación en una esfera internacional. Sin lugar a dudas, los sindicatos europeos siguen siendo todavía hoy fuertemente marcados por una actuación a nivel de sector(o rama), con niveles de negociación colectiva distintos: nacional, regional o incluso, de empresa. Pero la negociación colectiva europea sigue siendo, salvando las excepciones, un terreno incógnito. El ámbito europeo queda relegado a una esfera de menor importancia. Ello implica a su vez una cierta«secundari– zación» de la actuación sindical en lo que se refiere a su necesario aporte a la actividad de los CEEus. 7
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Los comités de empresa : una estrategia para la acción del sindicalismo transnacional en América Latina?
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