empiezan los problemas, pues estando los procesados presos por largo tiempo y mezclados con los condenados, se propicia la violación de todos sus derechos. El sujeto penalmente condenado también tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, así como los específicos que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó. Efectivamente, en un Estado de Derecho la relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. El condenado tiene, pues, con el Estado una relación de derecho público y, salvo los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual al de las personas no condenadas. En la categoría de los derechos fundamentales, denominados por la doctrina uti civis se incluyen los derechos a la vida, a la integridad personal(física, psíquica y moral), a la dignidad humana, al honor, a la libertad de conciencia y religión, educación, salud y trabajo. Los derechos específicamente penitenciarios se corresponden con las obligaciones del Estado, estando vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Son ejemplo de estos derechos: a) a que la vida del condenado se desarrolle en condiciones dignas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas, dieta alimenticia suficiente y balanceada, vestimenta desprovista de todo signo distintivo, degradante o humillante; b) a tener asistencia a su salud física y mental, jurídica y religiosa; c) a recibir visita de familiares y amigos, a mantener contacto con el mundo exterior, a ser informado sobre la vida nacional e internacional; d) a ser incluido en la diversas actividades y programas propios del tratamiento resocializador; e) a mantener una vida sexual digna; f) a ser custodiado y tratado por un personal especializado; g) a la progresividad, es decir, a solicitar los avances de la libertad anticipada según sus progresos en el régimen. 1.2. Los derechos de los reclusos en la legislación venezolana La normativa venezolana reconoce expresamente a los privados de libertad como sujetos de derechos. Los derechos de los procesados tienen base constitucional y legal. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(CRBV), además de varios artículos conexos, el tema se encuentra específicamente tratado en el artículo 49-el Debido Proceso-, cuyo contenido se puede resumir en los siguientes términos: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contario y tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; a recurrir del fallo en caso de ser culpable; a ser oído en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal(COPP) establece claramente, en el artículo 243, el derecho a ser juzgado en libertad(salvo las excepciones establecidas en el artículo 250 del mismo texto legal) y que cuando se ordena la privación de libertad durante el 3
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Hacia una agenda alternativa para la exigibilidad de los derechos humanos de la población reclusa
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