la disposición de los jueces de ejecución para salvaguardar los derechos de los condenados, visto que el violador de estos derechos es precisamente el Estado, quien los nombra y puede destituir. El retardo procesal es multifactorial(la norma procesal que cada vez mas favorece la privación de libertad durante el juicio; la estructura y funcionamiento del poder judicial; problemas administrativos, como por ejemplo la dificultad de traslado de procesados a los tribunales) y genera el gran flagelo del sistema penitenciario- el hacinamiento- causa esencial de la violación de otros derechos en el ámbito carcelario, cerrándose así el círculo perverso. II.- Reflexiones en torno a las causas de la violación de los derechos. Nudos críticos En la violación de los derechos de los reclusos subyace una serie de factores que constituyen nudos críticos que deben resolverse: 2.1. La vigencia del paradigma de la rehabilitación o paradigma etiológico Venezuela sigue anclada en las concepciones penal-criminológicas del siglo XIX, según las cuales el delincuente es un ser anormal, enfermo, diferente de los demás hombres. Por lo tanto, durante la privación de libertad se debería someterlo a un“tratamiento” para “curarlo” y“resocializarlo”, es decir, rehabilitarlo para después reinsertarlo en la sociedad, una vez que acepte y adopte las reglas de conducta que impone la convivencia social. Para lograr el cambio se ha considerado como estrategias terapéuticas lo que en realidad son derechos de los reclusos: asistencia médica, religiosa y social, el trabajo, el estudio y la recreación. Ocurre que las estrategias terapéuticas no son exigibles, pero los derechos sí. El argumento resocializador se impuso como la principal legitimación de la pena privativa de libertad, constituyéndose en una especie de obsesión de la doctrina penal-penitenciaria y de las legislaciones de buena parte del mundo. No obstante, a partir de los años 60 del siglo XX, el ideal de rehabilitación pasó a ser fuertemente cuestionado por razones de índole ética y práctica, siendo que los Estados más maduros y avanzados entendieron que las expectativas institucionales en torno a la sanción privativa de libertad estaban sobredimensionadas, pues se pide a la cárcel algo que, por su propia naturaleza, no puede dar, es decir, no es posible rehabilitar a nadie en prisión; es un contrasentido y una meta inalcanzable pretender entrenar a un hombre para vivir exitosamente en libertad, privándolo de ella. Además, esta pretensión, tratándose de hombres adultos y dueños de su propia existencia, debe siempre contar con la voluntad, disposición y posibilidad del recluso de“rehabilitarse”. Dichos Estados entendieron que su única obligación es retener con dignidad y respetar todos los derechos de los condenados, dándose entonces un cambio del paradigma etiológico propio del siglo XIX al paradigma de los derechos humanos, propio de los siglos XX y XXI. Sin embargo, Venezuela permanece aferrada al modelo anterior, visto que el artículo 272 de la Constitución continúa considerando la rehabilitación del sujeto como la finalidad de la ejecución de la pena privativa de libertad cuando expresa:“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna…” y el artículo 2º de la LRP establece:“La reinserción 11
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Hacia una agenda alternativa para la exigibilidad de los derechos humanos de la población reclusa
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